SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1235/2013
Fecha: 01-Ago-2013
1)
Los demandados, emitieron informe oral en audiencia, en la que expusieron lo siguiente: 1) Las normas de los arts. 128 y 129 de la CPE, determinan que el derecho no debe estar controvertido, así como la existencia de violencia o intimidación, requisitos que no se demuestran en el video y fotografías presentadas; de igual manera, tampoco se visualiza a Milton Arteaga Núñez, quien vive en otro lugar; cuestionan la prueba por no existir fecha de la filmación; 2) Observan que no se ha identificado ni notificado debidamente a los demandados, ya que sólo consta la firma de un testigo, cuando debió existir la presencia de un notario de fe pública; y, 3) En el caso presente, existe un derecho controvertido, puesto que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) certificó que las áreas adyacentes al radio urbano de Riberalta son área de saneamiento, por lo que Amparito Rivero Pinto, no puede transferir esos lotes y por ello tampoco suscribir contratos privados, por no estar consolidados.
1º La desocupación inmediata de las manzanas 3 y 9 de la urbanización Pamahuaya de Riberalta, por parte de los demandados y de toda otra persona que estuviera asentada en ella sin autorización de la propietaria, con la sola notificación de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional de manera personal a todos ellos; y,.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho.
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas,
- para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva
- debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela
- se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.
- III.2.
- III.3.
- REVOCAR