SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1235/2013
Fecha: 01-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Amparito Rivera Pinto, es propietaria de la Urbanización denominada “Pamahuaya” ubicada en el barrio Litoral, aprobada por Resolución Municipal 05/96 de 12 de febrero de 1996, de la entonces Alcaldía Municipal de Riberalta, con código catastral 10-102 e inscrita en el registro de Derechos Reales (DD.RR.) con la “matricula 8.02.1.01.0001099” que publicitó debidamente su derecho; con esa prerrogativa propietaria, mediante documento privado suscrito el 1 de febrero de 2013, ha comprometido la venta de las manzanas 3 y 9 de dicha urbanización a la FESINUTAX, para la construcción de viviendas y sede social, de acuerdo al compromiso hecho por el Presidente del Estado Plurinacional, conforme estipula el contrato de compromiso de venta.
No obstante el derecho propietario y el compromiso de venta informado sobre el referido terreno, en fecha 25 de febrero de 2013, los demandados en un acto “hostil, Ilegal, Violento y Arbitraria, por la fuerza amedrentando y expulsando por la fuerza a los cuidantes del lugar, para luego proceder a ocupar de hecho el manzano 3 y 9” (sic), sin haber tenido nunca la posesión de los mismos, lo ocuparon mediante vías de hecho.
Continúan exponiendo que, el derecho a la propiedad privada es entendido por el art. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE) como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas sin más limitaciones que las establecidas en la ley, prerrogativas garantizadas siempre que el uso de la propiedad privada no sea perjudicial al interés colectivo, normas también proclamadas por el art. 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); elementos consagrados en la jurisprudencia contenida en la “SC 0049/2007-R de 6 de febrero”.
Informan que, la “SC 0155/2010-R de 17 de mayo”, interpretó el derecho a la seguridad personal consagrado por las normas del art. 23.I de la CPE, en base a lo expresado por la jurisprudencia comparada, determinando que es el derecho que tienen las personas a recibir protección frente a los riesgos para su vida e integridad personal y comprende un nivel de protección básico contra ciertos riesgos o peligros que no resultan legítimos ni soportables para la convivencia en sociedad. Finalizan este acápite exponiendo que también se ha lesionado la “seguridad jurídica”, conforme a la comprensión de ésta efectuada por la jurisprudencia constitucional, la que ha señalado que su núcleo esencial lo constituye en deber del Estado de proveer seguridad a los ciudadanos para el goce efectivo de sus derechos.
Sostienen que, las “SSCC 0155/2010-R, 0205/2010-R, 0096/2010-R, 2789/2010-R, 0832/2005-R” y muchas “otras”, protegieron a las personas de acciones de hecho como la relatada, exceptuando incluso del principio de subsidiariedad a la acción tutelar de amparo constitucional; precedentes que vinculan a las autoridades a fallar de similar manera en el caso presente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho.
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas,
- para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva
- debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela
- se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.
- III.2.
- III.3.
- REVOCAR