SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1235/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1235/2013

Fecha: 01-Ago-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Amparito Rivera Pinto, es propietaria de la Urbanización denominada “Pamahuaya” ubicada en el barrio Litoral, aprobada por Resolución Municipal 05/96 de 12 de febrero de 1996, de la entonces Alcaldía Municipal de Riberalta, con código catastral 10-102 e inscrita en el registro de Derechos Reales (DD.RR.) con la “matricula 8.02.1.01.0001099” que publicitó debidamente su derecho; con esa prerrogativa propietaria, mediante documento privado suscrito el 1 de febrero de 2013, ha comprometido la venta de las manzanas 3 y 9 de dicha urbanización a la FESINUTAX, para la construcción de viviendas y sede social, de acuerdo al compromiso hecho por el Presidente del Estado Plurinacional, conforme estipula el contrato de compromiso de venta.

No obstante el derecho propietario y el compromiso de venta informado sobre el referido terreno, en fecha 25 de febrero de 2013, los demandados en un acto “hostil, Ilegal, Violento y Arbitraria, por la fuerza amedrentando y expulsando por la fuerza a los cuidantes del lugar, para luego proceder a ocupar de hecho el manzano 3 y 9” (sic), sin haber tenido nunca la posesión de los mismos, lo ocuparon mediante vías de hecho.

Continúan exponiendo que, el derecho a la propiedad privada es entendido por el art. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE) como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas sin más limitaciones que las establecidas en la ley, prerrogativas garantizadas siempre que el uso de la propiedad privada no sea perjudicial al interés colectivo, normas también proclamadas por el art. 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); elementos consagrados en la jurisprudencia contenida en la “SC 0049/2007-R de 6 de febrero”.

Informan que, la “SC 0155/2010-R de 17 de mayo”, interpretó el derecho a la seguridad personal consagrado por las normas del art. 23.I de la CPE, en base a lo expresado por la jurisprudencia comparada, determinando que es el derecho que tienen las personas a recibir protección frente a los riesgos para su vida e integridad personal y comprende un nivel de protección básico contra ciertos riesgos o peligros que no resultan legítimos ni soportables para la convivencia en sociedad. Finalizan este acápite exponiendo que también se ha lesionado la “seguridad jurídica”, conforme a la comprensión de ésta efectuada por la jurisprudencia constitucional, la que ha señalado que su núcleo esencial lo constituye en deber del Estado de proveer seguridad a los ciudadanos para el goce efectivo de sus derechos.

Sostienen que, las “SSCC 0155/2010-R, 0205/2010-R, 0096/2010-R, 2789/2010-R, 0832/2005-R” y muchas “otras”, protegieron a las personas de acciones de hecho como la relatada, exceptuando incluso del principio de subsidiariedad a la acción tutelar de amparo constitucional; precedentes que vinculan a las autoridades a fallar de similar manera en el caso presente.