SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1235/2013
Fecha: 01-Ago-2013
denegó
La Jueza de Trabajo y Seguridad Social en suplencia legal del Juzgado de Partido Mixto, ambos de Riberalta del departamento de Beni, mediante Resolución 04/2013 de 6 de abril, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) Los terrenos objeto de la acción son de naturaleza agraria y por ello se encuentran en proceso de saneamiento por parte del INRA, por lo que el derecho propietario de Amparito Rivero Pinto se encuentra cuestionado; y, conforme a la “SC 0626/2010-R”, uno de los requisitos para tutelar el derecho propietario contra vías de hecho, es que el derecho no se encuentre controvertido; ii) En cuanto al representante de FESINUTAX, no ha demostrado ser propietario del inmueble reclamado, lo que impide que sea tutelado; y, iii) No se demostraron las vías de hecho en el asentamiento denunciado mediante la filmación ofrecida como prueba, por lo que no existe daño irreparable que amerite la tutela inmediata, siendo por ello que las partes tienen las vías ordinarias para reclamar su derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho.
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas,
- para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva
- debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela
- se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.
- III.2.
- III.3.
- REVOCAR