SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1235/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1235/2013

Fecha: 01-Ago-2013

III.3.

III.3.   Finalmente, es necesario referirse al argumento emitido por la autoridad judicial en la resolución traída en revisión, en la que se manifiesta que en el caso presente el derecho de la accionante tutelada estaría controvertido, porque el INRA declaró área de saneamiento toda la superficie adyacente a la zona urbana de Riberalta, incluyendo los terrenos objeto de la ocupación ahora denunciada; no obstante, es ineludible hacer notar que la decisión administrativa de proceder al saneamiento de las parcelas ocupadas ilegalmente por los demandados, no controvierte el derecho propietario de la accionante, ya que esta determinación del INRA, tiene carácter unilateral y sólo obliga a esa entidad a proceder a efectivizar esa labor, más no implica ninguna determinación sobre la titularidad de los bienes inmuebles a ser examinados ni duda en cuanto al derecho propietario, sino más bien el cumplimiento de la revisión bianual a la que se encuentra obligado el Estado para verificar la función social de la propiedad agraria.

A mayores argumentos, también se debe precisar que la demostración de la decisión administrativa del INRA para proceder al saneamiento de los terrenos ocupados ilegalmente, acrecienta la necesidad de una tutela urgente a la accionante, ya que uno de los elementos a ser examinados en el proceso de saneamiento y útil para comprobar la función social, es la posesión, de la que precisamente ha sido despojada la accionante por vías de hecho e ilegales; en ese orden de ideas, restituir la posesión a quien la tenía legal y legítimamente, garantiza que el proceso de saneamiento no vulnere los derechos de la representada en la presente acción de amparo.

En definitiva, en el caso analizado por la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Sala arriba a la firme convicción de que existieron vías de hecho por medio de las que los demandados y otras personas ingresaron a los terrenos de la accionante, ocupando los mismos e incluso levantando construcciones, sin que les asista derecho alguno, por lo que la ocupación es lesiva de los derechos de la accionante, razón que obliga al Estado a proveer seguridad jurídica, principio consagrado por las normas de los arts. 178 y 180 de la CPE, que impele actuar a este Tribunal Constitucional Plurinacional de modo consonante con las normas constitucionales y legales vigentes, por lo que se encuentra compelido a conceder el amparo solicitado.