SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1235/2013
Fecha: 01-Ago-2013
III.3.
III.3. Finalmente, es necesario referirse al argumento emitido por la autoridad judicial en la resolución traída en revisión, en la que se manifiesta que en el caso presente el derecho de la accionante tutelada estaría controvertido, porque el INRA declaró área de saneamiento toda la superficie adyacente a la zona urbana de Riberalta, incluyendo los terrenos objeto de la ocupación ahora denunciada; no obstante, es ineludible hacer notar que la decisión administrativa de proceder al saneamiento de las parcelas ocupadas ilegalmente por los demandados, no controvierte el derecho propietario de la accionante, ya que esta determinación del INRA, tiene carácter unilateral y sólo obliga a esa entidad a proceder a efectivizar esa labor, más no implica ninguna determinación sobre la titularidad de los bienes inmuebles a ser examinados ni duda en cuanto al derecho propietario, sino más bien el cumplimiento de la revisión bianual a la que se encuentra obligado el Estado para verificar la función social de la propiedad agraria.
A mayores argumentos, también se debe precisar que la demostración de la decisión administrativa del INRA para proceder al saneamiento de los terrenos ocupados ilegalmente, acrecienta la necesidad de una tutela urgente a la accionante, ya que uno de los elementos a ser examinados en el proceso de saneamiento y útil para comprobar la función social, es la posesión, de la que precisamente ha sido despojada la accionante por vías de hecho e ilegales; en ese orden de ideas, restituir la posesión a quien la tenía legal y legítimamente, garantiza que el proceso de saneamiento no vulnere los derechos de la representada en la presente acción de amparo.
En definitiva, en el caso analizado por la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Sala arriba a la firme convicción de que existieron vías de hecho por medio de las que los demandados y otras personas ingresaron a los terrenos de la accionante, ocupando los mismos e incluso levantando construcciones, sin que les asista derecho alguno, por lo que la ocupación es lesiva de los derechos de la accionante, razón que obliga al Estado a proveer seguridad jurídica, principio consagrado por las normas de los arts. 178 y 180 de la CPE, que impele actuar a este Tribunal Constitucional Plurinacional de modo consonante con las normas constitucionales y legales vigentes, por lo que se encuentra compelido a conceder el amparo solicitado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho.
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas,
- para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva
- debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela
- se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.
- III.2.
- III.3.
- REVOCAR