SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1235/2013
Fecha: 01-Ago-2013
III.2.
III.2. Ahora bien, en el caso presente, los accionantes denuncian el avasallamiento de los lotes de terreno identificados como manzanas 3 y 9 de la urbanización Pamahuaya de propiedad de Amparito Rivero Pinto representada en la presente acción de amparo, por parte de los demandados y otras personas más, según el relato del memorial de demanda; para demostrar su denuncia, acompañan copia del registro de la propiedad inmueble otorgado por la oficina de registro de DD.RR., lo que demuestra la titularidad a favor de la accionante del bien objeto de los actos ilegales.
De igual manera, ofrecen medios probatorios de los actos denunciados, concretamente acompañan la demanda con el acta levantada por la Notario de Fe Pública María Elena Reque Gil, el 27 de marzo de 2013, en la que la mencionada funcionaria atesta que verificó la ocupación de las manzanas 3 y 9 de la urbanización Pamahuaya, por parte de varias personas, entre las que identificó a los demandados, Rolando Muyabi, Hilda Álvarez Ramallo, Milton Arteaga, Omar Gonzáles, Alberto Yana Chambi, Rosario Vargas, Pedro Mamani, Freddy Achipa, Mariana Rodríguez; quienes mediante un asentamiento y construcciones precarias, ocupan los terrenos citados, todo lo que configura la existencia de vías de hecho en la ocupación del inmueble de propiedad de la accionante en la presente acción de amparo, ya que como ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional reseñada, cuando una persona denuncia la comisión de vías de hecho contra su propiedad, está obligada a demostrar la titularidad de su derecho propietario, así como la existencia de vías materiales de ocupación, avasallamiento o afectación de cualquier otro modo de la posesión del inmueble, mediante actos violentos física o moralmente y sin autorización alguna.
En ese orden, en el presente caso Amparito Rivero Pinto ha demostrado su relación de dominio propietario sobre los lotes marcados como manzanas 3 y 9 en la urbanización Pamahuaya de Riberalta, y de igual modo, también ha evidenciado la ocupación no autorizada por parte de los demandados junto a otras personas, quienes procedieron a la edificación de construcciones, que aunque precarias, suponen la ocupación física de los lotes de terreno y con ello su avasallamiento, toda vez que no tienen derecho alguno para ingresar, permanecer y hacer construcciones en esos inmuebles, todo lo que configura una típica acción o vía de hecho, pues sin que les asista ninguna autorización, ingresaron a los terrenos, se asentaron en ellos y construyeron viviendas con la indisimulable intención de apropiarse de los mismos, sin tomar en cuenta la titularidad que tiene sobre ellos la accionante; es decir, lesionando y suprimiendo el derecho a la propiedad privada de ésta.
Continuando con la línea expositiva, se tiene que las normas del art. 56.I de la CPE, consagran el derecho a la propiedad privada, y disponen que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social”; derecho que además contiene las facultades para usar, gozar, disfrutar y disponer de los bienes sin más limitaciones que las impuestas por la Constitución y las leyes, conforme a la jurisprudencia emanada de la jurisdicción constitucional; así, la SC 0050/2001 de 21 de junio, determinó que el derecho a la propiedad privada es:“(...) la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico…” ; razonamiento asistido por el expuesto en la SC 1912/2004-R de 14 de diciembre:“La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa…', el poder de disponer implica en la potestad de enajenar, gravar o transformar la cosa…”. En consecuencia, dicho derecho se ve perjudicado e impedido cuando los actos de los particulares recurridos impiden que el titular de un bien, haga uso, goce o disponga del bien de su propiedad en la forma que más convenga a su interés personal, en uso a su vez del derecho a la libre determinación de la persona y de sus bienes.
Pues bien, en el caso, los demandados y otras personas, cuya identificación no es necesaria por tratarse de acciones de hecho, procedieron a ingresar, avasallar, asentarse y construir edificaciones precarias en los lotes de propiedad de la accionante, con lo que impiden a ésta el uso, goce y disfrute de los mismos, así como la posibilidad de su disposición o transferencia a otras personas, llegando al extremo de impedir que Amparito Rivero Pinto cumpla la promesa de venta realizada mediante documento privado suscrito con los representantes de FESINUTAX, lo que configura la supresión de su derecho a la propiedad privada, por lo que una vez comprobado que esa lesión es verdadera, corresponde otorgar la tutela solicitada, sólo con referencia a la mencionada accionante, puesto que FESITUNAX que también es coaccionante en el presente amparo constitucional, no tiene legitimación activa, ya que no ejerce ningún derecho en relación a los bienes objeto de la controversia, pues el documento privado suscrito sólo le otorga derecho a exigir la transferencia de los inmuebles, pero aún no le otorga derecho alguno sobre los mismos, sino sólo una relación con el promitente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho.
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas,
- para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva
- debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela
- se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.
- III.2.
- III.3.
- REVOCAR