SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2013

Fecha: 01-Ago-2013

1)

Juana Aban Velásquez y Tito Bejarano Montellanos, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del mismo departamento, presentaron informe escrito cursante de fs. 176 a 177 vta., señalando que: 1) En marzo de 2012, el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva y al respecto el art. 239 del CPP, establece los presupuestos de su procedencia, pero el Tribunal, haciendo una interpretación del principio pro homine y aplicando los principios constitucionales de derecho humanos y los tratados internacionales, en el entendido que su estado de salud era delicado y su estancia en el Penal de “Morros Blancos” contribuyó a empeorar su salud, motivo por el cual se dispuso pese a los antecedentes la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, en este caso la detención domiciliaria con escolta; 2) La Resolución del Tribunal de Sentencia de 14 de febrero de 2013, mediante el cual se negó la modificación de la medida sustitutiva a la detención preventiva, con la que se benefició el pasado año, cuenta con la debida fundamentación ya que el despliegue de una gran cantidad de letras, no siempre implica una correcta motivación en el fallo, pudiendo el argumento ser conciso o breve pero relativo al hecho que se demanda con expresión fáctica y jurídica en la que se basa para ser suficientemente motivada, conforme lo aseveran las SSCC 0012/2006-R y 0300/2010-R que en su parte pertinente refiere: “ ..se tendrá por satisfecho este requisito aún cuando de manera breve, pero concisa y razonable permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez a tomar la decisión…”; 3) El accionante goza de la medida sustituta a la detención preventiva consistente en la detención domiciliaria, conforme al art. 240 del CPP, pero pese a ello, solicitó que cese también la detención domiciliaria con argumentaciones que no guardan relación con el objeto del incidente y con prueba idónea respecto a los presupuestos del art. 239 del mismo cuerpo legal, ya que la documental presentada referente al incumplimiento de la Secretaria del Tribunal, no desvirtúa los peligros procesales que fundaron la medida impuesta anteriormente, la prueba era referente a otros hechos ajenos que no fueron motivo del incidente, sin relación ni vinculación con los peligros procesales que ocasionaron se le imponga la medida de detención domiciliaria, ni tendría ninguna relevancia con respecto a que puedan acreditar la existencia de nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que fundaron la medida, cuando por imperio del art. 214 del CPP, el incidentista debe demostrar de manera fehaciente estos presupuestos, porque sobre él recaería la carga de la prueba, pero la prueba no guarda relación con los arts. 233, 234 y 235 del CPP, no pudiendo ser valoradas en forma positiva. Así lo entiende la SC 0880/2011-R de 6 de junio, referente a la cesación de la detención preventiva que en su parte final dispone: “…no era factible la cesación de detención preventiva solicitada por el accionante debido a que no demostró con prueba fehaciente idónea y pertinente que los motivos que llevaron a la detención preventiva desaparecieron o cambiaron…”; 4) El 14 de febrero de 2013, pese a la solicitud del Ministerio Público de revocarse la medida sustitutiva, impuesta al accionante por pesar sobre él una sentencia condenatoria de cinco años y dos meses por el delito de concusión que se habría omitido durante su gestión como fiscal departamental, en grado de autor y otras imputaciones por delitos de corrupción, el Tribunal a preferido dar atención prioritaria al derecho que tiene el acusado, de preservar su derecho humano a la salud conforme a los arts. 15.I y 18.I de la CPE, negando la revocatoria de la medida y la aplicación de la detención preventiva, por lo que lo argumentado por el accionante no tendría asidero; y, 5) En relación a la atribución del ente jurisdiccional para valorar prueba, no debemos olvidar la línea trazada por el Tribunal Constitucional en su ya referida SC 0880/2011-R que señalo: “Al respecto, este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla, así lo determinó este Tribunal a través de la SC 0871/2010 -R de 10 de agosto, al señalar: '…debe precisarse que el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos…'” siendo que ese Tribunal no omitió recibir los medios probatorios del incidentista, ni se negó a compulsarlos, mas por el contrario, habrían compulsado y considerado que la prueba no era pertinente al objeto del incidente, y tampoco se apartaron de la exposición razonada, objetiva ni de la proporcionalidad, habida cuenta los antecedentes aportados por el Ministerio Público.

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso vinculado y relacionado directamente con el derecho a la libertad de locomoción, toda vez, que dentro del proceso penal que se le sigue en su contra por la comisión del delito de concusión y otros: 1) Los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal ante la solicitud de modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria por la libertad irrestricta, le negaron sin una adecuada fundamentación y valoración integral de los medios probatorios que fueron presentados; y, 2) A pesar de haber interpuso el recurso de apelación incidental contra dicha Resolución, el Tribunal de alzada, incurriendo en los mismos defectos del Tribunal a quo, declararon sin lugar dicho recurso.

Realizada la compulsa de los antecedentes, se tiene que dentro de la acción penal seguida por el Ministerio Público y Carlos Eduardo Vicente Martínez, por la supuesta comisión de los delitos de concusión, uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, asociación delictuosa y otro contra el accionante y otro, en audiencia pública de 14 de febrero de 2013 el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, conformado por los Jueces Técnicos ahora codemandados dentro los incidentes de modificación de medidas sustitutivas planteadas por el accionante y de revocatoria formulada por el Ministerio Público, mediante Auto Interlocutorio de 9 de marzo de 2011, resolvieron declarar improcedente el recurso y por consiguiente sin lugar la modificación de las medidas sustitutivas impuestas al acusado, manteniéndose firme la detención domiciliaria y demás medidas impuestas; e improbada y sin lugar la revocatoria de medidas cautelares sustitutivas solicitadas por el Ministerio Público. Posteriormente a ello, en audiencia pública para considerar y resolver la apelación incidental interpuesta por el ahora accionante contra el Auto Interlocutorio de 14 de febrero de 2013, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija conformado por los Vocales codemandados mediante Auto de Vista 28/2013, declararon sin lugar el recurso de apelación, manteniéndose en consecuencia la medida de detención domiciliaria determinada por el Tribunal ad quo.

En base al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario hacer alusión a la actuación de las autoridades codemandadas, los mismos que en cuanto a la falta de fundamentación de sus Resoluciones que resolvieron declarar por un lado, la improcedencia y por otra improbada la revocatoria de las medidas sustitutivas que fueron impuestas al imputado. Dicho fundamento Jurídico, señala que las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados. En el caso presente, se puede evidenciar que tanto el Auto Interlocutorio de 14 de febrero de 2013 emitido por el Tribunal de Segundo Sentencia Penal, como el Auto de Vista 28/2013 de 22 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Segunda, cumplieron con los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del mismo Código, mediante una Resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, de ahí que los Vocales explicaron debidamente, de forma clara y oportuna los motivos traídos en consideración a dicho tribunal de apelación para el entendimiento de las partes, y las motivaciones que les impulsaron a confirmar la resolución del Juez a quo,