SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2013

Fecha: 01-Ago-2013

denegó

La Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 06/2013 de 18 de abril, cursante de fs. 230 a 233, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) Por la prueba aportada se constató que el accionante a consecuencia del proceso penal que se sigue en su contra, fue sometido a varias audiencias de medidas cautelares, donde se ordenó en primera instancia su detención domiciliaria, luego la preventiva y nuevamente la domiciliaria; porque los Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, consideraron que los peligros de fuga y obstaculización habrían disminuido; ii) Estas Resoluciones merecieron el recurso de apelación incidental que en su momento fueron resueltos por el Tribunal de alzada; siendo así, que en la última audiencia donde se consideró la solicitud de modificación de la detención preventiva se negó la misma, que según el accionante éste carecería de una debida fundamentación, ya que no se hubiera valorado de manera integral los medios probatorios que demostraron que los peligros de fuga y obstaculización ya no se encontraban latentes; iii) El accionante solicitó la modificación de la medida cautelar amparado en el art. 250 del CPP, para lo cual presentó prueba que fue considerada y valorada en primera instancia por los Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia Penal a momento de resolver, siendo negada dicha solicitud de modificación de la detención domiciliaria por la detención preventiva; iv) De igual forma se tiene el Auto de Vista 28/2013, mediante el cual los Vocales de la Sala Penal Segunda, resolvieron el recurso de apelación incidental por el que declararon sin lugar el mencionado recurso, luego de revisar y analizar la prueba y los fundamentos esgrimidos por el Tribunal a quo ; v) En la presente demanda, lo que solicitó el accionante es que el Tribunal de garantías constitucionales realice nueva valoración de la prueba ofrecida y de esta manera se determine que la apreciación realizada por las autoridades demandadas carecerían de fundamentación por la cual se inobservaron los principios que rigen a éste como son el de: razonabilidad, equidad, proporcionalidad, objetividad y congruencia; ante tal situación, se tiene que el Tribunal de manera reiterada y constante expreso que la valoración de la prueba ya sea en las solicitudes de cesación de la detención preventiva u otras resoluciones es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no afectarla. Así lo determinó el Tribunal Constitucional a través de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, al señalar lo siguiente: “…debe precisarse que el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos, entonces, siguiendo el razonamiento ya plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados, en consecuencia, el incumplimiento de los parámetros establecidos supra, generaría que el órgano contralor de constitucional adquiera una disfunción tal que lo convertiría en una instancia casacional, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional”. Siendo que en el presente caso las autoridades demandadas emitieron sus resoluciones dentro de los marcos establecidos por la Ley procesal penal, no pudiente su autoridad volver a realizar esa valoración para establecer que se ha atentado con las dos mencionadas resoluciones, tanto del Tribunal a quo como el Tribunal de alzada un procesamiento indebido y un atentado a su libertad como lo solicita el accionante; y, v) En lo que respecta a lo manifestado por el accionante que se tome en cuenta el tiempo que se encuentra privado de su libertad, dicha situación no puede ser considerada ya que no fue plasmada en la presente demanda de acción de libertad, puesto que la esencia de la misma simplemente se basó en el hecho de que las autoridades demandadas al no haber realizado la correcta valoración de la prueba presentada por el accionante han infringieron el debido proceso y por ende se encontraría indebidamente privado de su libertad.