SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2013
Fecha: 01-Ago-2013
denegó
La Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 06/2013 de 18 de abril, cursante de fs. 230 a 233, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) Por la prueba aportada se constató que el accionante a consecuencia del proceso penal que se sigue en su contra, fue sometido a varias audiencias de medidas cautelares, donde se ordenó en primera instancia su detención domiciliaria, luego la preventiva y nuevamente la domiciliaria; porque los Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, consideraron que los peligros de fuga y obstaculización habrían disminuido; ii) Estas Resoluciones merecieron el recurso de apelación incidental que en su momento fueron resueltos por el Tribunal de alzada; siendo así, que en la última audiencia donde se consideró la solicitud de modificación de la detención preventiva se negó la misma, que según el accionante éste carecería de una debida fundamentación, ya que no se hubiera valorado de manera integral los medios probatorios que demostraron que los peligros de fuga y obstaculización ya no se encontraban latentes; iii) El accionante solicitó la modificación de la medida cautelar amparado en el art. 250 del CPP, para lo cual presentó prueba que fue considerada y valorada en primera instancia por los Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia Penal a momento de resolver, siendo negada dicha solicitud de modificación de la detención domiciliaria por la detención preventiva; iv) De igual forma se tiene el Auto de Vista 28/2013, mediante el cual los Vocales de la Sala Penal Segunda, resolvieron el recurso de apelación incidental por el que declararon sin lugar el mencionado recurso, luego de revisar y analizar la prueba y los fundamentos esgrimidos por el Tribunal a quo ; v) En la presente demanda, lo que solicitó el accionante es que el Tribunal de garantías constitucionales realice nueva valoración de la prueba ofrecida y de esta manera se determine que la apreciación realizada por las autoridades demandadas carecerían de fundamentación por la cual se inobservaron los principios que rigen a éste como son el de: razonabilidad, equidad, proporcionalidad, objetividad y congruencia; ante tal situación, se tiene que el Tribunal de manera reiterada y constante expreso que la valoración de la prueba ya sea en las solicitudes de cesación de la detención preventiva u otras resoluciones es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no afectarla. Así lo determinó el Tribunal Constitucional a través de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, al señalar lo siguiente: “…debe precisarse que el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; ó b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos, entonces, siguiendo el razonamiento ya plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados, en consecuencia, el incumplimiento de los parámetros establecidos supra, generaría que el órgano contralor de constitucional adquiera una disfunción tal que lo convertiría en una instancia casacional, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional”. Siendo que en el presente caso las autoridades demandadas emitieron sus resoluciones dentro de los marcos establecidos por la Ley procesal penal, no pudiente su autoridad volver a realizar esa valoración para establecer que se ha atentado con las dos mencionadas resoluciones, tanto del Tribunal a quo como el Tribunal de alzada un procesamiento indebido y un atentado a su libertad como lo solicita el accionante; y, v) En lo que respecta a lo manifestado por el accionante que se tome en cuenta el tiempo que se encuentra privado de su libertad, dicha situación no puede ser considerada ya que no fue plasmada en la presente demanda de acción de libertad, puesto que la esencia de la misma simplemente se basó en el hecho de que las autoridades demandadas al no haber realizado la correcta valoración de la prueba presentada por el accionante han infringieron el debido proceso y por ende se encontraría indebidamente privado de su libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- conceda
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”
- “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”
- “Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.3. Sobre la ponderación de los elementos de convicción y la valoración de la prueba
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad”
- Fragmento 24
- CONFIRMAR