SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2013
Fecha: 01-Ago-2013
a)
Ernesto Félix Mur y Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, presentaron informe escrito cursante a fs. 175 y vta., señalando que: a) Desde el pronunciamiento del Auto que hubiera vulnerado el derecho a la libertad que aduce el accionante transcurrieron más de cincuenta días, lo que da cuenta que consintió con la determinación adoptada por el Tribunal de alzada; y, b) La jurisprudencia constitucional de manera reiterada a señalado que la presente acción, no procede ante alegaciones que no estén vinculadas al derecho a la libertad física, no siendo otra instancia o recurso casacional que sustituye otras formas de tutela efectiva en la vía ordinaria, dado que una de las características de las medidas de coerción personal es su provisional, o sea al ser revisables, pueden ser modificadas, porque su resolución no causa ejecutoria, variación que al tenor del art. 250 del CPP, puede ser en uno u otro sentido: “El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aún de oficio”. Al respecto cabe citar entre otras la SC 0581/2012 de 20 de junio, que precisa: “La acción de libertad prevista en el art. 125 de la CPE, tutela el derecho a la vida, a la libertad personal y a la locomoción, de toda persona que esté ilegalmente perseguida, procesada o presa, y respecto al debido proceso cuando se alegue vulnerado en acción de libertad, la SC 0021/2011-R de 7 de febrero -entre otras- indicó que: 'Con relación al procesamiento ilegal o indebido, la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física; caso contrario deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante esta acción, no es posible analizar actos o decisiones demandadas como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados…”. Como se tiene anotado, la decisión sobre la apelación del imputado -ahora accionante- no emerge de un acto arbitrario o contrario a la Ley, sino de la facultad de revisión de las decisiones de los jueces de instancia sobre aplicación de medidas cautelares prevista en el art. 251 del CPP, que de manera textual enfatiza: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Distrito, en el término de veinticuatro horas. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (negrillas agregadas), lo impediría a este alto tribunal conceder la tutela.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso vinculado y relacionado directamente con el derecho a la libertad de locomoción, toda vez, que dentro del proceso penal que se le sigue en su contra por la comisión del delito de concusión y otros: a) Los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal ante la solicitud de modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria por la libertad irrestricta, le negaron sin una adecuada fundamentación y valoración integral de los medios probatorios que fueron presentados; y, b) A pesar de haber interpuso el recurso de apelación incidental contra dicha Resolución, el Tribunal de alzada, incurriendo en los mismos defectos del Tribunal a quo, declararon sin lugar dicho recurso. Siendo así que se encontraría cumpliendo detención domiciliaria de manera arbitraria e ilegal a consecuencia de las resoluciones que fueron emitidas sin la debida fundamentación por las autoridades codemandadas. Por lo expuesto, corresponde ahora analizar en revisión, si en el caso concreto se debe conceder o no la tutela solicitada, tarea que será realizada a continuación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- conceda
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”
- “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”
- “Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.3. Sobre la ponderación de los elementos de convicción y la valoración de la prueba
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad”
- Fragmento 24
- CONFIRMAR