SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2013

Fecha: 01-Ago-2013

a)

Ernesto Félix Mur y Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, presentaron informe escrito cursante a fs. 175 y vta., señalando que: a) Desde el pronunciamiento del Auto que hubiera vulnerado el derecho a la libertad que aduce el accionante transcurrieron más de cincuenta días, lo que da cuenta que consintió con la determinación adoptada por el Tribunal de alzada; y, b) La jurisprudencia constitucional de manera reiterada a señalado que la presente acción, no procede ante alegaciones que no estén vinculadas al derecho a la libertad física, no siendo otra instancia o recurso casacional que sustituye otras formas de tutela efectiva en la vía ordinaria, dado que una de las características de las medidas de coerción personal es su provisional, o sea al ser revisables, pueden ser modificadas, porque su resolución no causa ejecutoria, variación que al tenor del art. 250 del CPP, puede ser en uno u otro sentido: “El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aún de oficio”. Al respecto cabe citar entre otras la SC 0581/2012 de 20 de junio, que precisa: “La acción de libertad prevista en el art. 125 de la CPE, tutela el derecho a la vida, a la libertad personal y a la locomoción, de toda persona que esté ilegalmente perseguida, procesada o presa, y respecto al debido proceso cuando se alegue vulnerado en acción de libertad, la SC 0021/2011-R de 7 de febrero -entre otras- indicó que: 'Con relación al procesamiento ilegal o indebido, la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física; caso contrario deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante esta acción, no es posible analizar actos o decisiones demandadas como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados…”. Como se tiene anotado, la decisión sobre la apelación del imputado -ahora accionante- no emerge de un acto arbitrario o contrario a la Ley, sino de la facultad de revisión de las decisiones de los jueces de instancia sobre aplicación de medidas cautelares prevista en el art. 251 del CPP, que de manera textual enfatiza: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Distrito, en el término de veinticuatro horas. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (negrillas agregadas), lo impediría a este alto tribunal conceder la tutela.

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso vinculado y relacionado directamente con el derecho a la libertad de locomoción, toda vez, que dentro del proceso penal que se le sigue en su contra por la comisión del delito de concusión y otros: a) Los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal ante la solicitud de modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria por la libertad irrestricta, le negaron sin una adecuada fundamentación y valoración integral de los medios probatorios que fueron presentados; y, b) A pesar de haber interpuso el recurso de apelación incidental contra dicha Resolución, el Tribunal de alzada, incurriendo en los mismos defectos del Tribunal a quo, declararon sin lugar dicho recurso. Siendo así que se encontraría cumpliendo detención domiciliaria de manera arbitraria e ilegal a consecuencia de las resoluciones que fueron emitidas sin la debida fundamentación por las autoridades codemandadas. Por lo expuesto, corresponde ahora analizar en revisión, si en el caso concreto se debe conceder o no la tutela solicitada, tarea que será realizada a continuación.