SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1262/2013
Fecha: 01-Ago-2013
1)
Eloy Ortega Paricollo, Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, en su condición de tercero interesado en la presente acción de amparo, mediante informe presentado en audiencia señaló: 1) Que en fecha 13 de septiembre de 2012, el accionante presentó denuncia ante la Inspectora, Adela Carmen Sandoval contra el Seguro Social Universitario, solicitando su reincorporación por haber sido retirado injustificadamente. Asimismo denunció que el Gerente General de esta entidad ordenó quitar las tarjetas de asistencia, motivo por el cual se le citó a esa dependencia, haciéndose presente un representante de esta entidad quien manifestó que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no tiene competencia para emitir reincorporaciones porque el denunciante es funcionario público motivo por el cual se emitió el preaviso de conformidad al art. 12 de la LGT, en tal razón niega la reincorporación del ahora accionante; 2) Ante dicha posición se emite la conminatoria de reincorporación en fecha 21 de septiembre de 2012, la que es notificada a la “empresa” el 24 del mismo mes y año; sin embargo, mediante informe 178/2012, evacuado por el Inspector Víctor Hugo Cutipa, se evidencia que el Seguro Social Universitario no cumplió con la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; y, 3) Al respecto el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión a través de la Jefatura Departamental, en cumplimiento a la normativa laboral vigente realizó toda evaluación y consideró que se trata de una destitución ilegal y actuó en el marco de lo dispuesto en el art. 48 de la CPE y DS 0495 y la RM 868/2010, por lo tanto sus actuaciones han sido legales basados en los principios laborales; por lo que solicita se conceda la acción de amparo constitucional a favor del trabajador Pablo Rubén Linares Pérez.
1° CONFIRMAR la Resolución 10/2013 de 4 de abril, cursante de fs. 99 a 100 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los términos resueltos por el Tribunal de garantías; sin costas ni daños y perjuicios por ser excusable, en razón a la modulación que se efectúa en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la aplicabilidad del art. 12 de la LGT.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Marco constitucional y jurisprudencial sobre el derecho fundamental a la estabilidad laboral
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente
- sin previo aviso a la otra,
- III.4. Necesidad de interpretar desde y conforme a la Constitución Política del Estado la aplicabilidad de esta institución en el nuevo modelo de Estado que consagra la estabilidad laboral como un derecho fundamental
- De lo anterior, advertimos que la estabilidad laboral en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado; de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido justificado; en nuestra legislación laboral por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, o en su caso en los reglamentos internos de cada entidad laboral.
- En este escenario y considerando los alcances de protección que tiene la garantía constitucional de estabilidad laboral; la institución del preaviso establecida en el art. 12 de la LGT, en relación a la comunicación que hace la parte empleadora de rescindir el contrato de trabajo con noventa días de anticipación, resulta contraria al elemento sustancial del derecho fundamental a la estabilidad laboral, como es la de evitar la desvinculación laboral por la sola voluntad del empleador sin que medie una causa legal justificada, relacionada estrictamente a las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, cuando esta se configura habitualmente, en una manifestación de voluntad unilateral del empleador de poner en conocimiento que dentro el plazo determinado en la ley, será resuelto el contrato de trabajo, conforme se expresó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en cambio el derecho fundamental a la estabilidad laboral para su materialización excluye toda decisión unilateral del empleador de extinguir la relación laboral sin que exista una causa legal justificada; es decir, que la extinción laboral en ejercicio de este precepto priva al trabajador de su fuente laboral injustificadamente atentando contra su estabilidad laboral; en este sentido sobre el tema, Guillermo Cabanellas de Torres con acierto afirma: “La situación entre patronos y trabajadores es distinta en este problema. En el caso de que un trabajador, sin alegación de causa justificada, deje su empleo, no perjudica muy gravemente al patrono, porque éste encuentra con facilidad, quizás inmediatamente, un reemplazante; en cambio, el trabajador despedido, principalmente en época de crisis de trabajo, debe agotar sus ya escasas reservas económicas antes de lograr otro empleo para su actividad”.
- 2) En caso de que la trabajadora o el trabajador no acepte el preaviso podrá optar por su reincorporación, a cuyo objeto deberá representar el citado preaviso, haciendo conocer a su empleador que no acepta el despido por no haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT o el reglamento interno si corresponde.
- 3) En caso de que el empleador, no obstante de conocer de que no se aceptó el preaviso y materializa el despido; la trabajadora o el trabajador podrán solicitar su reincorporación ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en los alcances del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado en parte por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010.
- 4) En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria de reincorporación, que emitan las Jefaturas Departamentales; la trabajadora o el trabajador tiene la facultad de acudir a la justicia constitucional para exigir el respeto y cumplimiento del fin esencial del Estado de proteger el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, a cuyo efecto se deberá aplicar la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, conforme a los razonamientos expresados en la SCP 0177/2012.
- III.5. Análisis del caso concreto
- conceder