SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1262/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1262/2013

Fecha: 01-Ago-2013

III.5.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a su estabilidad laboral, por cuanto fue objeto de un despido ilegal de su fuente de trabajo, cuando su empleador le curso un preaviso de rescisión laboral, el 11 de junio de 2012, alegando la aplicabilidad del art. 12 de la LGT, documento que fue objeto de rechazo; sin embargo, éste fue ratificado por las autoridades ahora demandadas por lo que el 10 de septiembre de 2012, mediante nota Cite: G.G.958/12, le comunican la conclusión de su relación laboral al haberse cumplido el plazo del citado preaviso; ante esta ilegalidad promovió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz su reincorporación; entidad que conminó al Seguro Social Universitario a reincorporarle a sus funciones; sin embargo, la misma no fue cumplida por la entidad ahora demandada.

De la revisión de antecedentes y prueba que cursa en obrados, se tiene que el accionante sostuvo una relación laboral de carácter indefinido con el Seguro Social Universitario de La Paz, que se inició a partir del 9 de abril de 1999, en que ingresó a prestar sus servicios a esta entidad como Encargado de Organización y Métodos según el certificado de trabajo que cursa a fs. 16; posteriormente si bien es cierto que la entidad empleadora cursó nota de preaviso de rescisión laboral el 11 de junio de 2012, haciendo conocer al accionante que prescindirían de sus servicios dentro de los siguientes noventa días; antes de concluir ese período el ahora accionante mediante notas de 12 y 13 de junio de 2012, hizo conocer a las autoridades ahora demandadas su rechazo al preaviso de recisión laboral alegando la vigencia de la estabilidad laboral en nuestro país (fs. 5 a 7), mismas que fueron desestimadas por la parte empleadora sosteniendo la vigencia del art. 12 de la LGT, en tal antecedente mediante nota de 10 de septiembre de igual año, que cursa a fs. 13, le hacen conocer la conclusión de su relación laboral ratificando el preaviso que se le curso con noventa días de anticipación.

Por otra parte, también se tiene de antecedentes que el accionante ante el despido del que fue objeto, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo denunciando estos hechos, lo que motivó a ésta entidad a emitir conminatoria de reincorporación la que cursa a fs. 14, misma que no fue cumplida conforme consta del informe de fs. 15, emitida por el Inspector de Trabajo asignado para verificar el cumplimiento de la citada conminatoria.

De la relación de los antecedentes descritos, se infiere que la problemática planteada se circunscribe a determinar, si la institución del preaviso establecido en el art. 12 de la LGT, en relación a la comunicación que hace el empleador para rescindir el contrato de trabajo, es aplicable en vigencia de la nueva Constitución que por regla es mas garantista y que consagra además como un derecho fundamental la estabilidad laboral. Al respecto conforme se concluyo en el razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en sentido de que al estar consagrada en la Constitución Política del Estado la estabilidad laboral como un derecho fundamental cuyo alcance de protección tiene como regla general otorgar un carácter permanente a la relación laboral, y como excepción el despido pero por una causa legal justificada y no por la sola voluntad del empleador; bajo este parámetro el preaviso establecido por el art. 12 de la LGT, por constituir una atribución unilateral del empleador para rescindir el contrato de trabajo sin que medie ninguna de las causales previstas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, ciertamente contraviene esta garantía; en tal antecedente las autoridades ahora demandadas al rescindir la relación laboral que sostenían con el ahora accionante aplicando el art. 12 de la LGT, incurrieron en un despido injustificado, máxime si persistieron en su decisión al no dar cumplimiento con la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz conforme se tiene del informe cursante a fs. 15, vulnerando con ello el mandato de protección contenido en el art. 46.I.2 de la CPE y en consecuencia lesionaron su derecho al trabajo. Por consiguiente corresponde conceder la tutela demandada.

Finalmente cabe advertir que no es atendible el fundamento expuesto por las autoridades demandadas, en sentido de que en el caso, el accionante no hizo uso de los recursos de revocatoria y jerárquico que prevén las normas de la responsabilidad por la función pública, en aplicación del art. 5 del Reglamento del Procedimiento de Reincorporación aprobado por RM 868/10; por cuanto si bien el Seguro Social Universitario La Paz es una institución descentralizada de derecho público, empero al ser a su vez una entidad con autonomía de gestión, legal, administrativa, financiera y patrimonio propio, sus dependientes no son considerados servidores públicos, en tal antecedente en cuanto respecta a sus relacionas laborales con sus dependientes, éstas se regulan en los alcances de la Ley General del Trabajo, así lo establece el art. 76 de su Estatuto Orgánico, en consecuencia ante la eventualidad de una solicitud de reincorporación por retiro injustificado, es aplicable el procedimiento establecido por el DS 28699 modificado por el DS 0495 y no así el precepto aludido.