SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1262/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1262/2013

Fecha: 01-Ago-2013

a)

Max Romero Molina, Gerente General a.i. del Seguro Social Universitario por sí y en representación de Teresa María Rescala Nemtala, Presidenta del Directorio de esa entidad, mediante informe escrito cursante de fs. 37 a 39 vta., señaló lo siguiente: a) De acuerdo a los antecedentes de contratación de Pablo Rubén Linares Pérez, se establece que fue contratado irregularmente a partir del 9 de abril de 1999, en el cargo de Encargado de Organización y Métodos, fungiendo dichas funciones sin contar con un título en provisión nacional de Administrador de Empresas que constituye requisito para desempeñar las funciones de responsable de la Unidad de Organización y Métodos del Seguro Social Universitario, aclarando que dicha contratación no es de responsabilidad de las actuales autoridades de la institución; b) Debido al tiempo de servicios precarios del accionante que se ha generado en la institución hasta la gestión 2012, en el marco del art. 12 de la LGT, mediante carta Cite G.G./600/2012, se le ha cursado preaviso de rescisión de la relación laboral, con la debida anticipación de noventa días, a cuya conclusión se hizo efectiva mediante carta Cite: G.G./958/12 de 10 de septiembre de 2012; c) El art. 12 de la LGT, está vigente respecto al contrato de trabajo de carácter indefinido, de acuerdo a su carácter formal y jurídico que norma la duración de las relaciones de trabajo y dispone que el contrato por tiempo indeterminado, legalmente se rescinde con noventa días de anticipación; d) Como se establece, no se ha incurrido en retiro o despido intempestivo o injustificado como pretende aparentar el accionante, ya que al ser el Seguro Social Universitario una entidad pública, el preaviso de rescisión de la relación laboral de 11 de junio de 2012 y de conclusión de la misma de 10 de septiembre del mismo año, debieron ser impugnados de acuerdo a las normas de la responsabilidad de la función pública conforme dispone el art. 5 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que reglamenta el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que establece que en caso de despido de trabajadores que hubieran prestado servicios en entidades públicas que a la fecha del despido del trabajador estén sujetas a la aplicación de la Ley General del Trabajo, deben hacer uso previamente de los recursos que prevén las normas de responsabilidad por la función pública; es decir, no hizo uso de los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en el Reglamento de la Función Pública vigentes por DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y DS 26237 de 29 de junio de 2001, además de la Ley de Procedimiento Administrativo que se aplica en las entidades públicas que también contempla los recursos de revocatoria y jerárquico; lo que hace improcedente la acción intentada de acuerdo al art. 55.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que dispone que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno; y, e) Finalmente respecto de la cita de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, que hace el accionante, solicita se tenga presente que dicho fallo constitucional modula el caso del retiro intempestivo, que es diferente a la conclusión laboral mediante preaviso de conformidad al art. 12 de la LGT, vigente por lo que solicita declarar improcedente la presente acción de amparo constitucional.