SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1272/2013
Fecha: 02-Ago-2013
denegando
Concluida la audiencia, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 30 de abril de 2013, cursante de fs. 185 a 189 vta., denegando la tutela solicitada, recomendando al Juez demandado expedir memorándums de llamada de atención a los funcionarios que incumplieron con la oportuna atención a los acusados en la efectivización de los plazos procesales, con los siguientes fundamentos: i) En el presente caso no existe legitimación pasiva completa, dado que las labores de los funcionarios judiciales están definidas en cada órgano jurisdiccional, por cuanto no sólo es responsabilidad del titular de un juzgado sino del Secretario y de la Auxiliar; y, ii) La práctica forense enseña que el personal de apoyo debe cumplir con sus servicios con la debida diligencia, pero en el presente caso no se tiene precisado cuál es la falta de que el personal de apoyo no estuviera atendiendo con la prontitud y celeridad debida; y, iii) Si bien se hace alusión por la autoridad demandada a que no hubiera una nota marginal respecto a la provisión de material por parte de los imputados para la facción del legajo de apelación incidental, esa circunstancia debe ser atendida no siempre por el personal de apoyo, sino también inclusive por el Juez de la causa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- suma qamaña
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- celeridad
- pronta,
- apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas
- III.5. Sobre los recaudos de ley y la gratuidad en la administración de justicia
- en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no pueden ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración. En estas circunstancias, corresponde resolver el recurso con la celeridad necesaria conforme a los plazos establecidos en la ley y en la jurisprudencia. El tribunal de alzada, podrá imponer el cumplimiento de la omitida formalidad previa notificación a las partes en el Juzgado de origen”
- la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional”
- En atención del principio de gratuidad proclamado en la presente Ley, queda suprimido y eliminado todo pago por concepto de timbres, formularios, y valores para la interposición de cualquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso, pago por comprobantes de caja del Tesoro Judicial y cualquier otro tipo de pago que se grave a los litigantes'
- III.6. Análisis del caso concreto
- 2º CONCEDER