SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1272/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1272/2013

Fecha: 02-Ago-2013

III.6. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se constata que habiéndose declarado improcedente la solicitud cesación a la detención preventiva el 12 de abril de 2013, resolución que fue objeto de recurso de apelación incidental por los accionantes; sin embargo el mismo no fue remitido por más de diecisiete días al Tribunal de alzada hasta la celebración de la audiencia de acción de libertad, así se constata de las Conclusiones de la presente Resolución.

En el caso de examen, -según asevera el accionante- la autoridad judicial demandada, incurrió en una demora injustificada en él envió de los antecedentes al Tribunal de apelación al no cumplir los plazos procesales que señala el art. 251 del CPP, al establecer que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, una vez formulado el recurso, las actuaciones pertinentes serán enviadas ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas, no siendo óbice que la falta de provisión de recaudos de ley, se constituya en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental.

Lo precedentemente referido, permite concluir que en la causa penal existió una paralización injustificada e indebida en la tramitación del recurso de apelación presentado por el accionante contra la Resolución de rechazo de la cesación a la detención preventiva; lo que demuestra que el Juez de la causa, ignoró que no es compatible con el orden constitucional que la autoridad jurisdiccional, a título de falta de constancia de que no se hubiera dejado material para la facción del legajo de apelación, paralice la tramitación de un recurso de impugnación, tal determinación incide directamente en la afectación del derecho a la libertad, ocasionando retardación indebida y consiguientemente, un estado de indefinición sobre la situación jurídica de un privado de libertad.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional considera como acto dilatorio cuando: “…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…” (SC 0542/2010-R de 12 de julio, citado a su vez por la SCP 0145/2013 de 18 de febrero).

         En ese contexto, siendo que la autoridad demandada no cumplió con la obligación de respetar los plazos procesales establecidos por el art. 251 del CPP, teniendo en cuenta que los mismos son improrrogables y perentorios conforme establece el art. 130 del citado adjetivo penal; sin embargo, si bien la jurisprudencia constitucional establece la posibilidad de alguna demora por causa justificada fundada y razonable, también refiere que esta dilación en ningún caso puede ser mayor a tres días; toda vez que, se trata de resolver la situación jurídica de los imputados, puesto que se encuentra en peligro el derecho a la libertad, más aún si la propia jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sostiene que el recurso de apelación es el medio idóneo para el accionante a efectos de sustanciar su derecho a la libertad comprometido.

En ese sentido, al no haberse remitido antecedentes ante el Tribunal de alzada hasta la realización de la audiencia de acción de libertad desde que fue planteado el recurso de apelación, la autoridad demandada dio lugar a que la demora se constituya en un acto dilatorio contrario al principio de celeridad procesal consagrado por los arts. 178.I y 180.I de la CPE, que imponen a quienes administran justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia en aquellos casos vinculados a la libertad que deben ser atendidas con prontitud, más aún cuando como en el caso concreto está de por medio la libertad de los representados del accionante.