SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1275/2013
Fecha: 02-Ago-2013
III.2. No puede supeditarse el ejercicio de la libertad a carencias económicas o defectos estructurales de las instituciones estatales
La SCP 0702/2012 de 13 de agosto, referida al incumplimiento de la aplicación de la medida sustitutiva a la detención preventiva de detención domiciliaria, por parte de una autoridad policial bajo el justificativo de falta de personal, concedió la tutela bajo el argumento de que la libertad y el ejercicio de los derechos no puede supeditarse a la disponibilidad de recursos económicos y material del Estado.
En la mencionada Sentencia, se indicó que: “La Constitución Política del Estado vigente, a diferencia de la abrogada, reconoce expresamente derechos específicos de las personas privadas de su libertad así el art. 73.I, de forma transversal dispone que: 'Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana'.
Por otra parte, al tenor del art. 109.I de la CPE, que establece que: 'Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección' por ello los derechos de las personas privadas de libertad en el nuevo contexto constitucional son operativas y las autoridades legislativas, penitenciarias, judiciales, fiscales y policiales inicialmente las responsables de efectivizar las mismas.
Respecto a las personas privadas de su libertad el art. 7 del CPP, refiere que: 'La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional' aspecto que concuerda con el art. 221 del mismo cuerpo adjetivo penal, determina que: 'La libertad y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley' lo que concuerda con el art. 4 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS).
En este marco, el Tribunal Constitucional en la SC 0719/2004-R de 10 de mayo, precisó que: '…las medidas cautelares de naturaleza personal, que se constituyen en una posibilidad excepcional de afectar esa situación normal y general, con fines estrictamente de utilidad procesal; pues resultan justificables en la medida en que son necesarias, para llevar adelante el proceso y para asegurar el cumplimiento de la decisión que se tome en la sentencia”', y por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia de 1 de febrero de 2006 dentro del caso López Álvarez vs. Honduras sostuvo que: '…la restricción de derechos del detenido, como consecuencia de la privación de libertad o efecto colateral de esta, debe limitarse de manera rigurosa; solo se justifica la restricción de un derecho humano cuando es absolutamente necesaria en el contexto de una sociedad democrática'.
Asimismo, el ejercicio de los derechos puede requerir de ciertas condiciones materiales, pero estas no pueden constituir un obstáculo, ello porque el Estado boliviano tiene el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para efectivizar los derechos, así el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( CADH), determina que: 'Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades', deber que alcanza entonces a medidas administrativas, presupuestarias, de asignación de recursos humanos, entre otras.
Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia de 6 de mayo de 2008, dentro del caso YvonNeptune vs. Haití se sostuvo: 'es jurisprudencia de este Tribunal que las condiciones en las cuales se encuentra un país, no importa cuán difíciles sean éstas, no son causas de justificación para que los estados Parte en la Convención Americana estén liberados de cumplir con las obligaciones consagradas en ella' y en la sentencia de 3 de abril de 2009 dentro del caso Kawas Fernández vs. Honduras, señaló: '…los estados no pueden invocar privaciones económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en esta área y no respeten la dignidad del ser humano'.
En este contexto, excusar el cumplimiento de condiciones mínimas para el ejercicio de los derechos bajo el alegato de la falta de recursos económicos de un sector poblacional, como lo es la privada de libertad implicaría dispensar el ejercicio de los otros derechos con el mismo razonamiento por ejemplo los derechos de la personas adultas mayores, los derechos de los niños, los derechos de las personas con discapacidad, etc. aspecto que resulta intolerable en un 'Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…' (art. 1 de la CPE).
Finalmente, sostener que los derechos prestacionales y el establecimiento de las condiciones materiales para el ejercicio de los derechos en su generalidad vía justicia constitucional no es nuevo sino que en el marco de una Constitución incluso menos garantista se efectuó por el Tribunal Constitucional en casos de personas que requerían hemodiálisis (SSCC 433/2000-R, 26/2003-R y 1294/2004-R, entre otras), previendo el legislador constituyente en el nuevo marco constitucional incluso acciones constitucionales específicas para efectivizar las condiciones y realizar la normativa constitucional y legal como son las acciones de cumplimiento y la acción popular”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- hábeas corpus restringido
- se busca acelerar los trámites judiciales
- III.2. No puede supeditarse el ejercicio de la libertad a carencias económicas o defectos estructurales de las instituciones estatales
- III.3. Sistemas alternativos de vigilancia electrónica
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR