SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1275/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1275/2013

Fecha: 02-Ago-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante alega que la “detención domiciliaria” con la que fue beneficiada por Resolución de 15 de abril de 2013, emitida por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, no pudo ser efectivizada debido a que el personal policial necesario para la vigilancia y escolta no fue designado, omisión imputable al Comandante Departamental de la Policía de Beni y a cuya causa se la mantiene ilegal e indebidamente detenida en el penal de Mocoví, restringiendo su derecho a la libertad personal.

Antes de ingresar al fondo de la problemática, debe analizarse la posibilidad de denegar la tutela por subsidiariedad excepcional como lo hizo en primera instancia el Tribunal de garantías, que sustentó la denegatoria de la tutela en que la parte demandante no acudió previamente ante el Juez cautelar a efectos de realizar los reclamos correspondientes o denunciar las irregularidades procesales que afecten el ejercicio de sus derechos.

Desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se estableció que la acción de libertad -ahora hábeas corpus-: “…únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido”, entendimiento ratificado por la SC 0008/2010-R; en este sentido, si bien la accionante no recurrió de manera directa ante el juez de instrucción denunciando las omisiones que se constituían en causa directa para la vulneración a su derecho a la libertad personal, de los supuestos fácticos del caso concreto se extrae que el Juez sí conoció de este extremo sin adoptar medida idónea alguna para el cumplimiento de su determinación, pues hasta el momento de activada la acción y resuelta la misma, la accionante continuaba detenida en el penal de Mocoví, por lo que en este caso no corresponde aplicar la “subsidiariedad excepcional”, como lo hizo el Tribunal de garantías.

Asimismo, el acto denunciado tampoco cesó a tiempo de interponerse la acción de libertad, esto pese a haberse emitido el memorándum 0565/2013, suscrito por el Comandante Departamental de Policía, destinando a la funcionaria policial Vania Yujra Tapenabe a prestar servicios al Centro Penitenciario de Mujeres, en el que la accionante continuaba detenida, sin haberse repuesto la vulneración denunciada.

En lo referido al fondo de la problemática, ante la orden del Juez de Instrucción en lo Penal, de imponer a la accionante la detención domiciliaria con vigilancia policial, la autoridad ahora demandada representó dicha orden por no existir personal suficiente alegando que “…debido a la escases de personal y que para cumplir con el servicio dispuesto por su autoridad se requiere por lo menos de DOS POLICIAS (…) la falta de seguridad de las viviendas, la falta de atención al policial en el aspecto de darle una cama para descansar, alimentación y otras circunstancias…”, presentando durante la tramitación de la acción tutelar diferentes cuadros que acreditarían la falta de personal para dicho fin y que le imposibilitarían el cumplimiento de la orden judicial; sin embargo, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la falta de recursos materiales o humanos no justifica el incumplimiento a una resolución judicial vinculada a la libertad de las personas, no obstante, en atención a lo dispuesto en el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”, se exhortará al Órgano Ejecutivo para que a través del Ministerio de Gobierno acelere el análisis de la aplicación de Sistemas alternativos de vigilancia electrónica en el sistema jurídico penal y penitenciario.

Por otra parte, la celeridad en el diligenciamiento de resoluciones judiciales y administrativas en asuntos que tengan relación directa con la libertad de las personas tampoco ha sido cumplida y la imposibilidad material alegada por la autoridad para justificar dicho incumplimiento ha quedado desvirtuada en razón de que la designación del personal policial extrañada sí fue emitida pero no con la celeridad que el caso ameritaba, provocando la lesión al derecho a la libertad personal de la demandante.