SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1276/2013
Fecha: 02-Ago-2013
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 28/2013 de 22 de abril, cursante de fs. 23 a 24, por el cual concedió la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librada por la Jueza demandada, sin costas por ser excusable, en base a los siguientes fundamentos: 1) Al haberse purgado la rebeldía por parte del accionante, correspondía disponer la revocatoria del mandamiento de aprehensión dispuesta por la Jueza demandada, cosa que no sucedió y se procedió a ejecutar el mencionado mandamiento vulnerando la libertad de locomoción del accionante; y, 2) No presentó informe la autoridad demandada, dando por cierto lo aseverado por el accionante, aspectos que hacen viable la concesión de la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- III.2. Ámbito de aplicación de la acción de libertad
- por ello es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: `Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desaparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos´
- Fragmento 13
- En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido.
- III.3. La declaratoria de rebeldía y la comparecencia del imputado declarado rebelde
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo