SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1276/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1276/2013

Fecha: 02-Ago-2013

III.2. Ámbito de aplicación de la acción de libertad

En primer término corresponde hacer referencia a la tutela que brinda el art. 125 de la CPE, y entre ellas señala: “que toda persona que esté ilegalmente perseguido o ilegalmente privado de su libertad personal podrá, interponer la acción de libertad y solicitar al juez competente cese la persecución indebida o se restituya su derecho a la libertad.

Del párrafo anterior, se extrae que en estos casos, la acción e libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, de no ser así, se estaría desnaturalizando la esencia de la acción de libertad, dado que la frase “cese la persecución indebida” o “se restituya su derecho a la libertad” no tendría sentido si ha cesado la persecución o se encuentra en libertad.

En este sentido se ha pronunciado la SC 1489/2003-R de 20 de octubre cuando señaló: “La razón esencial del recurso de hábeas corpus es hacer efectiva la protección de la libertad individual en el momento en que su derecho esté siendo restringido o amenazado…”, “En consecuencia, correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban- según él- indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro el trámite de hábeas corpus, haga comparecer a los detenidos y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación misma del recurso”.

Siguiendo la línea jurisprudencial anterior la SC 0451/2010-R de 28 de junio, ha establecido que cuando se alegue o denuncie privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad, mientras persista la lesión, no cuando ha cesado, pero para ello indica que deben tomarse tres aspecto: Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.

Segundo.- En los casos, en que presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.

Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria” .