SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1283/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1283/2013

Fecha: 02-Ago-2013

a)

Juan Carlos Candia Saavedra y Ramón Camargo Pedriel, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, presentaron informe escrito, cursante de fs. 27 a 31, en el cual señalan:a) La función de impartir justicia exige que las decisiones de los juzgadores sean fundadas en derecho en base a las pruebas adjuntadas por las partes y adecuadamente motivadas; por tanto, la ausencia de esta cualidad determina que la resolución sea declarada nula, por carecer de un elemento esencial para ser reconocida como acto jurisdiccional, en el entendido de que se trata de decisiones que pueden afectar derechos fundamentales de los litigantes; b) En el presente caso, al haberse constatado la existencia de vicio absoluto, se procedió a la revisión reclamada sin entrar al fondo de la apelación, disponiéndose finalmente la anulación del Auto recurrido; y, c) La motivación de la resolución que resuelve la situación jurídica de la persona sometida a juicio es de vital importancia, al constituirse en elemento esencial del fallo; por lo que, la falta de la misma, implica nulidad de la resolución por afectar al debido proceso y al derecho a la defensa. Al haberse verificado que el fallo apelado no cumplía esa exigencia, no podía ser considerado como acto jurisdiccional válido; porque presentaba un vicio carente de convalidación, habiendo sido declarado el nulo, según lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.

De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tenemos que, para poder activar la acción de libertad cuando se denuncia un procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir con dos requisitos, que son: a) Que el acto lesivo esté vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Que exista absoluto estado de indefensión en el accionante; es decir, que el mismo no haya podido impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso.

En el caso presente, se cumplieron con ambos presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional; pues, de un lado, se ha podido verificar que la determinación asumida por las autoridades demandadas afecta directamente el derecho a la libertad del accionante; ya que, de manera indebida se decidió anular un fallo y ordenar la emisión de uno nuevo, prolongando innecesariamente la resolución del proceso, sin considerar que el accionante se encuentra privado de libertad y necesita una pronunciación expresa sobre su solicitud de cesación a la detención preventiva. De otro lado, se ha constatado el estado de indefensión de José Ernesto Morales Tapia; puesto que, al haberse emitido la resolución por la que se determinó rechazar la solicitud antes referida; éste presentó el recurso de apelación; sin embargo, a tiempo de resolver el mismo, las autoridades demandadas omitieron su deber de pronunciarse sobre el fondo de la petición; habiendo determinado por el contrario, anular el fallo de primera instancia y repetir el acto procesal; no existiendo en consecuencia, otro mecanismo expedito a favor del accionante para lograr la reparación del acto ilegal y exigir la inmediata resolución de su situación jurídica como privado de libertad. Por lo que, corresponde activar la jurisdicción constitucional, abriendo el ámbito de protección que brinda la acción de libertad, a efecto de que se reparen las formalidades legales omitidas en el Auto de Vista impugnado.

Ahora bien, ingresando al análisis de fondo del problema planteado, tenemos que, efectivamente las autoridades demandadas incurrieron en un acto que vulneró el derecho al debido proceso del accionante, manteniendo incierta su situación jurídica de privado de libertad; pues, al haber emitido el Auto ahora impugnado, por el que resolvieron anular la Resolución impugnada y ordenar la repetición del acto jurídico, de manera ilegal determinaron prolongar el procedimiento y la definición sobre la solicitud del procesado de la cesación de su detención preventiva; cuando lo que correspondía, de acuerdo al trámite del recurso de apelación previsto por el art. 406 del CPP, era que, una vez analizado y evaluado el fallo apelado y los antecedentes del asunto, se pronuncien sobre el fondo del mismo; es decir, declarando la procedencia del recurso y revocando la resolución impugnada; o en su caso, determinando la improcedencia y confirmando el fallo; pero, en ambos casos, pronunciándose sobre el fondo del problema planteado; cual era la determinación de si correspondía o no la cesación a la detención preventiva impuesta al ahora accionante.

Por lo que, se pudo concluir que las autoridades demandadas no sujetaron su actuación al trámite previsto para el recurso de apelación ni realizaron una aplicación objetiva de la ley; sino que, por el contrario, dispusieron la anulación de la Resolución apelada con el argumento de que la misma no contenía fundamentación suficiente ni una correcta valoración de la prueba; disponiendo se vuelva a realizar la audiencia de consideración y se emita una nueva resolución que defina la solicitud del ahora accionante; sin tener en cuenta que con esta determinación, lo único que lograron fue dilatar el proceso y prolongar la incertidumbre en cuanto a la situación jurídica del accionante; cuando lo indicado es que, en una correcta interpretación de las normas, y en resguardo siempre de los derechos de las partes -más aún cuando una de ellas se encuentra privada de libertad-, se pronuncie de manera inmediata sobre el fondo mismo del problema; revocando lo impugnado o en su caso manteniendo la determinación adoptada por el juez a quo; esto tomando en cuenta que el derecho a la libertad no puede estar sujeto a la demora que implica la anulación de obrados.

Consecuentemente, al estar lo demandado directamente relacionado con el derecho a la libertad, y al haberse demostrado la existencia de la vulneración del derecho al debido proceso del accionante por parte de las autoridades demandadas; corresponde otorgar la tutela impetrada por éste, en cuanto al derecho conculcado.