SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1345/2013
Fecha: 15-Ago-2013
3°
“En su tenor literal, el art. 392 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, establece que los jueces serán juzgados de conformidad al procedimiento común y que sólo serán suspendidos de su cargo por el Consejo de la Judicatura -hoy Magistratura-, cuando sean formalmente imputados ante el juez de instrucción.
De acuerdo a una pauta exegética de interpretación y en una descomposición temática de contenidos de la disposición normativa analizada, se tiene que ésta tiene dos partes esenciales: a) La vía de juzgamiento para autoridades jurisdiccionales; y, b) La causal de suspensión del ejercicio de sus funciones.
En efecto, la vía de juzgamiento para autoridades jurisdiccionales que pudieren cometer hechos penalmente punibles en el ejercicio de sus funciones, será el ámbito de la justicia ordinaria, sin prerrogativas adjetivas ni sustantivas; en ese orden, el segundo elemento factico normativo de la norma analizada, es el referente a la suspensión del ejercicio de funciones de las autoridades jurisdiccionales en mérito a una imputación formal, en este contexto, es precisamente, este último aspecto, el cual, deberá ser interpretado para establecer su conformidad o posible incompatibilidad de contenido con el bloque de constitucionalidad imperante, tarea que será desarrollada en el siguiente acápite.
En este contexto y para efectos del pertinente contraste constitucional, es pertinente destacar que en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que tanto las autoridades jurisdiccionales como el personal de apoyo de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y especializada, se encuentran sometidas al principio de `responsabilidad funcionaria´, pudiendo ser procesados y sancionados en la vía disciplinaria; en ese sentido, se estableció también que el proceso administrativo sancionador a ser seguido en el Órgano Judicial, tiene génesis en la potestad administrativa sancionatoria, la cual, en un Estado Constitucional de derecho, encuentra un límite específico para su ejercicio: El respeto a los derechos fundamentales, siendo la garantía del estado de inocencia un componente del derecho fundamental al debido proceso y por tanto límite objetivo para el ejercicio de la referida potestad disciplinaria.
En el contexto precisado, en el Fundamento Jurídico III.8 del presente fallo, se estableció también que uno de los componentes que forma parte el contenido esencial de la garantía del estado de inocencia es el del juicio previo, por tanto, se concluyó que en una interpretación del ordenamiento jurídico disciplinario del Órgano Judicial acorde con el bloque de constitucionalidad, ninguna autoridad jurisdiccional ni personal de apoyo jurisdiccional podrá ser considerado culpable o responsable de un acto antijurídico y penalmente punible, mientras no exista una decisión jurisdiccional con calidad de cosa juzgada emergente de un proceso penal previo desarrollado en el marco de los principios de contradictoriedad, oralidad y publicidad.
En esta perspectiva, se tiene que los elementos fácticos normativos de los arts. 392 del CPP y 183.I.4 de la LOJ, sometidos al presente test de constitucionalidad, al establecer una sanción únicamente en mérito a una imputación formal, son contrarios a la garantía del estado de inocencia y por tanto al bloque de constitucionalidad imperante.
Ahora bien, ahondando más en la problemática, en el Fundamento Jurídico III.8.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que una suspensión del ejercicio de una función jurisdiccional en mérito a una imputación formal, atenta contra la garantía del estado de inocencia, ya que se estaría anticipando una sanción sin que exista una decisión con calidad de cosa juzgada. En el mismo Fundamento Jurídico, se estableció también que la afectación a la garantía del estado de inocencia con una suspensión realizada en virtud a una imputación formal, es manifiesta, puesto que ésta tiene un carácter provisional y se sustenta en `indicios´ sobre la supuesta existencia del hecho delictivo y la participación del imputado, siendo además un acto procesal unilateral que emerge de una de las partes del proceso y no de la autoridad jurisdiccional penal.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- I.2. Admisión y citaciones
- c)
- III.1. Sobre la calidad de cosa juzgada constitucional y el ejercicio de control normativo en casos de normas declaradas inconstitucionales
- efectuar un nuevo control de constitucionalidad de una norma declarada constitucional en un anterior juicio de constitucionalidad siempre y cuando, el fundamento sea distinto al utilizado en el anterior proceso constitucional.
- En el supuesto antes señalado, independientemente de las normas inconstitucionales denunciadas como lesivas, este elemento de la `denuncia constitucional´, es decir el presupuesto fáctico-circunstancial, al configurarse como la causa de la acción de inconstitucionalidad, impide que de manera ulterior se active el control plural de constitucionalidad en su ámbito normativo
- “En el marco de lo señalado, cuando se activa a través de una acción de inconstitucionalidad de naturaleza abstracta o concreta este ámbito de control de constitucionalidad, y como consecuencia de ello se declara la inconstitucionalidad total o parcial de la norma impugnada, la sentencia constitucional emitida, tendrá un efecto abrogatorio o derogatorio, según la inconstitucionalidad sea total o parcial.
- En base a lo señalado, en caso de haber sido una norma abrogada o derogada como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, para todos aquellos supuestos de activaciones ulteriores de este ámbito de control de constitucionalidad, no podrá ejercer sus roles, por no estar la normativa vigente en el tiempo, por tanto, en estas circunstancias, deberá declararse la improcedencia de las posibles acciones de inconstitucionalidad presentadas con posterioridad”
- III.2. Sobre el control de constitucionalidad del art. 392 del CPP, modificado por la Ley 007
- 1°
- 3°
- En mérito al razonamiento precedentemente referido, debe concluirse que el art. 392 del CPP, en el supuesto fáctico normativo que establece la suspensión del ejercicio de funciones judiciales por la existencia de una imputación formal y el art. 183.I.4, en el supuesto en el cual establece la atribución del Consejo de la Magistratura para la suspensión del ejercicio de funciones a vocales, juezas y jueces, y personal de apoyo de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas, sobre quienes pesa imputación formal, es contraria al bloque de constitucionalidad imperante, el cual reconoce y asegura la vigencia de la garantía del estado de inocencia.
- constitucionalidad
- IMPROCEDENCIA