Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1345/2013
Fecha: 15-Ago-2013
c)
c) Por tanto, siendo la decisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio según el art. 203 de la CPE, concordante con el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, existiendo cosa juzgada constitucional respecto a la declaración de inconstitucionalidad del artículo impugnado, no es necesario un nuevo análisis de constitucionalidad de dicha norma, por lo que la presente acción debió ser rechazada por la Comisión de Admisión, debiendo la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional declarar su improcedencia.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- I.2. Admisión y citaciones
- c)
- III.1. Sobre la calidad de cosa juzgada constitucional y el ejercicio de control normativo en casos de normas declaradas inconstitucionales
- efectuar un nuevo control de constitucionalidad de una norma declarada constitucional en un anterior juicio de constitucionalidad siempre y cuando, el fundamento sea distinto al utilizado en el anterior proceso constitucional.
- En el supuesto antes señalado, independientemente de las normas inconstitucionales denunciadas como lesivas, este elemento de la `denuncia constitucional´, es decir el presupuesto fáctico-circunstancial, al configurarse como la causa de la acción de inconstitucionalidad, impide que de manera ulterior se active el control plural de constitucionalidad en su ámbito normativo
- “En el marco de lo señalado, cuando se activa a través de una acción de inconstitucionalidad de naturaleza abstracta o concreta este ámbito de control de constitucionalidad, y como consecuencia de ello se declara la inconstitucionalidad total o parcial de la norma impugnada, la sentencia constitucional emitida, tendrá un efecto abrogatorio o derogatorio, según la inconstitucionalidad sea total o parcial.
- En base a lo señalado, en caso de haber sido una norma abrogada o derogada como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, para todos aquellos supuestos de activaciones ulteriores de este ámbito de control de constitucionalidad, no podrá ejercer sus roles, por no estar la normativa vigente en el tiempo, por tanto, en estas circunstancias, deberá declararse la improcedencia de las posibles acciones de inconstitucionalidad presentadas con posterioridad”
- III.2. Sobre el control de constitucionalidad del art. 392 del CPP, modificado por la Ley 007
- 1°
- 3°
- En mérito al razonamiento precedentemente referido, debe concluirse que el art. 392 del CPP, en el supuesto fáctico normativo que establece la suspensión del ejercicio de funciones judiciales por la existencia de una imputación formal y el art. 183.I.4, en el supuesto en el cual establece la atribución del Consejo de la Magistratura para la suspensión del ejercicio de funciones a vocales, juezas y jueces, y personal de apoyo de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas, sobre quienes pesa imputación formal, es contraria al bloque de constitucionalidad imperante, el cual reconoce y asegura la vigencia de la garantía del estado de inocencia.
- constitucionalidad
- IMPROCEDENCIA