SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1349/2013
Fecha: 15-Ago-2013
tiene una naturaleza jurídica progresiva, por cuanto, debe ser interpretada a la luz de una pauta hermenéutica evolutiva, en mérito de la cual, su contenido esencial no puede mantenerse estático en el tiempo con un reconocimiento limitado únicamente al tenor literal del art. 125 de la CPE, sino por el contrario, su activación, en una interpretación extensiva, debe comprender también supuestos que en una interpretación sistémica, tutelen de manera eficaz tanto el derecho a la vida como a la libertad en una comprensión amplia de supuestos que pudieran afectarlos.
En el Estado Plurinacional de Bolivia, al configurarse la acción de libertad como una garantía constitucional de naturaleza adjetiva, inequívocamente en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, se evidencia que ésta tiene una naturaleza jurídica progresiva, por cuanto, debe ser interpretada a la luz de una pauta hermenéutica evolutiva, en mérito de la cual, su contenido esencial no puede mantenerse estático en el tiempo con un reconocimiento limitado únicamente al tenor literal del art. 125 de la CPE, sino por el contrario, su activación, en una interpretación extensiva, debe comprender también supuestos que en una interpretación sistémica, tutelen de manera eficaz tanto el derecho a la vida como a la libertad en una comprensión amplia de supuestos que pudieran afectarlos.
En ese contexto y con la finalidad de cumplir en su real magnitud el mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y para consagrar en el Estado Plurinacional de Bolivia una garantía jurisdiccional efectiva, la jurisprudencia emanada del máximo contralor de derechos fundamentales, en una interpretación extensiva del citado art. 125 de la CPE, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, tipificó las diversas modalidades de la acción de libertad, disciplinando de manera específica la acción de libertad expeditiva o de pronto despacho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- causa
- postulados en virtud de los cuales, se genera un Estado Constitucional de Derecho caracterizado por la vigencia plena de derechos fundamentales individuales y colectivos en el marco de un sistema jurídico plural destinado a consagrar el valor supremo e ideal del Estado: el vivir bien
- ya que merced al principio de supremacía constitucional aplicable al bloque de constitucionalidad boliviano, operará el fenómeno de constitucionalización, no solamente en relación a normas supremas de carácter positivo, sino también en relación a valores y principios supremos rectores del orden constitucional, aspecto que en definitiva consolidará el carácter axiomático de la Constitución Política del Estado aprobada en 2009.
- a la luz del vivir bien, la justicia y la igualdad como principios y valores plurales supremos que forman parte del bloque de constitucionalidad imperante, irradiarán de contenido todos los actos de la vida social, consagrando así los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho.
- tiene una naturaleza jurídica progresiva, por cuanto, debe ser interpretada a la luz de una pauta hermenéutica evolutiva, en mérito de la cual, su contenido esencial no puede mantenerse estático en el tiempo con un reconocimiento limitado únicamente al tenor literal del art. 125 de la CPE, sino por el contrario, su activación, en una interpretación extensiva, debe comprender también supuestos que en una interpretación sistémica, tutelen de manera eficaz tanto el derecho a la vida como a la libertad en una comprensión amplia de supuestos que pudieran afectarlos.
- no necesita el agotamiento previo de mecanismos intra-procesales de defensa y puede ser interpuesta de manera directa por los afectados o cualquier persona a su nombre cuando su libertad física o de locomoción se encuentre afectada por dilaciones indebidas provocadas por autoridades públicas o particulares.
- deben ser analizados a través de este mecanismo propio del control de constitucionalidad, aún cuando en el momento de la activación de la acción de libertad o en etapa de revisión, los actos vulneratorios de derechos hubiesen cesado en sus efectos
- la modalidad de la acción de libertad innovativa, prescribe que en caso de verificarse lesiones al derecho a la libertad, aunque el afectado estuviese ya en libertad, debe inequívocamente concederse la tutela con responsabilidad para las autoridades o particulares que pudieron ocasionar la lesión al referido derecho
- El cumplimiento eficaz, inmediato y sin dilación alguna de decisiones jurisdiccionales en los términos plasmados en las órdenes expedidas por autoridades competentes y en caso de duda o imposibilidad de cumplimiento no atribuible al privado de libertad, las autoridades encargadas de centros penitenciarios, tienen el deber ineludible de procurar con celeridad y diligencia un cumplimiento de la decisión jurisdiccional en el marco de una interpretación lo más favorable y extensiva a la libertad
- en caso de verificarse una dilación indebida en cuanto a la ejecución y cumplimiento de una decisión judicial por parte de las autoridades encargadas de recintos penitenciarios, aun cuando se haya dado cumplimiento a las decisiones judiciales de manera tardía, el análisis de la problemática a través de la acción de libertad, implicará además establecer los efectos disciplinados por la teoría constitucional para la acción de libertad innovativa, es decir que el efecto de la concesión de tutela implicará la responsabilidad de la autoridad que indebidamente dilató la inmediata ejecución de un mandamiento de detención domiciliaria o de libertad
- Fragmento 26
- 6. “Se debe oficiar a las instancias correspondientes para que se pueda otorgar si es que están dadas las condiciones a nivel policial para disponer un escolta, en caso de no ser posible no impide que se efectúe estas medidas sustitutivas”
- fue expedido el 29 de abril de 2013 y fue recepcionado por la Dirección de Recinto Penitenciario San Pedro, el mismo día
- Asimismo se ha dispuesto la presencia de escolta permanente y para el caso de no contar con ello, no obsta que se cumpla la cesación y su detención domiciliaria
- se advierte también que José Germán Vaca Ortiz, recién fue conducido ante el juez de la causa a horas 17:20 del 30 de abril de 2013 aproximadamente,
- El cumplimiento eficaz, inmediato y sin dilación alguna de decisiones jurisdiccionales en los términos plasmados en las órdenes expedidas por autoridades competentes
- 29 de abril de 2009
- En este marco, la decisión judicial de detención domiciliaria, conocida por la autoridad ahora demandada, por su tenor literal, no está sujeta a condición alguna, por cuanto, Carlos Coritza Zúñiga, en su calidad de Gobernador del Penal de San Pedro, tenía el deber ineludible de dar inmediato cumplimiento a la decisión del Juez Primero de Instrucción en lo Penal; sin embargo, a pesar de haber conocido la orden de detención domiciliaria en favor del ahora accionante el 29 de abril de 2013, efectivizó su cumplimiento recién el día 30 del referido mes y año a horas 17:50; dilación injustificada que indudablemente afectó el derecho a la libertad del ahora accionante.
- III.4.2. Denuncia realizada en relación a Zonia Yujra Porcel, funcionaria del penal de San Pedro y el efectivo “Sto. Fuentes”, Secretario de la Dirección del penal de San Pedro
- 2º CONCEDER