SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1352/2013
Fecha: 15-Ago-2013
a)
Edgar Arriola Ávila, Juez de Instrucción Mixto de Padilla, presentó informe escrito cursante de fs. 76 a 78, señalando que: a) Dentro de la investigación penal que sigue el Ministerio Público contra José Mario Llanos Alarcón por la presunta comisión de los delitos de violación de niño, niña y adolescente en grado de tentativa y abuso deshonesto, hechos antijurídicos que fueron presuntamente cometidos por el accionante contra una menor de 10 años de edad, por el cual fue imputado ante el órgano de control jurisdiccional, a ese objeto en audiencia de medida cautelar de 6 de febrero de 2013, solicitó en vía incidental de actividad procesal defectuosa, la exclusión probatoria de los documentos de cargo, señalando que los mismos fueron obtenidos sin control jurisdiccional, petitorio que fue rechazado previa valoración por la autoridad judicial, en esos antecedentes de conformidad a lo previsto por los arts. 124 y 233.1.2 del CPP, dispuso la aplicación de la medida de detención preventiva; b) El titular de la acción investigativa realizó la recolección de documentos, entre ellos informe psicológico, certificado médico, declaración de testigos, acta de registro del lugar de los hechos, pruebas que fueron obtenidas de manera lícita, las mismas que fueron valoradas en audiencia de aplicación de medidas cautelares, que para la consideración de dichas medidas cautelares es suficiente la existencia de un mínimo de información que fundamente una sospecha racional de que una persona pueda ser autor de un hecho punible, extremos que se cumplieron en el caso de autos; y, c) En base a la cronología procesal se tiene que en audiencia de medida cautelar, el accionante presentó recurso de apelación contra el auto de detención preventiva, concediéndose la misma por decreto de 7 del mes y año señalados, pero por los feriados de carnaval se habría remitido el recurso de apelación el 20 del referido mes y año, pese a que el art. 251 del citado Código, señala que los actuados se remitirán en el plazo de veinticuatro horas, lo cual es aplicable a los juzgados de la capital y no así a los de provincias, ya que la localidad de Padilla se encontraría a 200 km de la ciudad de Sucre, no contando el personal de apoyo con presupuesto económico para la remisión de la apelación, además señala que se observó la falta de cooperación de los abogados del accionante para la celeridad del trámite, de consiguiente no habiéndose demostrado la vulneración a los derechos aludidos, solicitó se deniegue la tutela de acción de libertad.
Miguel Ángel Churruarrin Velasco, Fiscal de Materia, en audiencia informó que por la denuncia de Cristina León Carreón ante el Ministerio Público, se constató que su hija N.N. habría sufrido la comisión del delito de tentativa de violación, por la gravedad del hecho y de la valoración psicológica a la menor, efectuó la imputación formal contra el accionante, alternativamente solicitó al órgano jurisdiccional de la localidad de Padilla la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, en ese antecedente la acción de libertad planteada por el accionante no tiene fundamentos legales, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- pronta, oportuna
- apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas
- en los casos de procesamiento indebido o indebida privación de libertad, se producirá siempre que el ordenamiento jurídico no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida y de existir deberá agotarse previamente
- el juez o tribunal que conozca la causa es el competente para definir sobre la restricción o amenaza a los derechos que protege esta acción.
- los Jueces de Instrucción en lo Penal son competentes para ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así lo determina el art. 54 inc. 1) del mismo cuerpo legal, siendo los responsables que la investigación se desarrolle en el marco del respeto a las reglas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Penal, resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes intervinientes
- cuando el agraviado no hubiere recurrido previamente ante el juez o tribunal que conoce el proceso denunciando las presuntas irregularidades o no agotó los mecanismos procesales que el orden jurídico prevé o incurriera en activación simultánea de la jurisdicción ordinaria y constitucional con el mismo objeto, que conlleva el acatamiento de la ley adjetiva penal y las reglas procesales establecidas para el desarrollo del proceso, reconociendo jurisdicción y competencia al juez o tribunal que ejerce el control jurisdiccional de la investigación y los medios o mecanismos procesales de defensa previstos en la Ley que al ser prontos y eficaces otorgarán resguardo inmediato
- III.6. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR en todo