SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1352/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1352/2013

Fecha: 15-Ago-2013

III.6. Análisis del caso concreto

De la documentación que cursa en el expediente, se evidencia que el representante del Ministerio Público por Resolución de 5 de febrero de 2013, imputó al accionante, como presunto autor de la comisión de los delitos de violación de niño, niña y adolescente en grado de tentativa y abuso deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 308 bis con relación al 8 y 312 del CP, proceso investigativo que se encuentra bajo control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Mixto, a cargo del Juez codemandado de Padilla, quien emitió la Resolución el 6 del mes y año señalado, por el que dispuso la aplicación de la medida de detención preventiva contra el accionante, resolución que fue objeto de recurso de apelación incidental, resuelto el 28 del mencionado mes y año, por los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, determinando confirmar la resolución apelada, así se constata de las Conclusiones del presente fallo.

En el caso de examen, -según asevera el accionante- el Juez codemandado, incurrió en una demora injustificada en el envió de los antecedentes al Tribunal de apelación, al no cumplir los plazos procesales que señala el art. 251 del CPP, al establecer que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, una vez formulado el recurso, las actuaciones pertinentes serán enviadas ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional considera como acto dilatorio cuando: “…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…” (SC 0542/2010-R de 12 de julio).

En ese contexto, siendo que la autoridad codemandada (Juez de Instrucción Mixto de Padilla) no cumplió con la obligación de respetar los plazos procesales establecidos por el art. 251 del CPP, teniendo en cuenta que los mismos son improrrogables y perentorios conforme establece el art. 130 del citado adjetivo penal; sin embargo, si bien la jurisprudencia constitucional establece la posibilidad de alguna demora por causa justificada fundada y razonable, también refiere que esta dilación en ningún caso puede ser mayor a tres días; toda vez que, se trata de resolver la situación jurídica del imputado, puesto que se encuentra en vilo el derecho a la libertad, más aún si la propia jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, sostiene que el recurso de apelación es el medio idóneo para el accionante a efectos de sustanciar su derecho a la libertad comprometido.

En consecuencia, al no haberse remitido antecedentes ante el Tribunal de alzada hasta después de catorce días desde que fue planteado el recurso de apelación, la autoridad judicial de primera instancia dio lugar a que la demora se constituya en un acto dilatorio contrario al principio de celeridad procesal consagrado por los arts. 178.I y 180.I de la CPE, que imponen a quienes administran justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia en aquellos casos vinculados a la libertad que deben ser atendidas con prontitud, más aún cuando como en el caso concreto está de por medio la libertad del accionante.

Respecto a los codemandados, Miguel Ángel Churruarrin Velasco, Fiscal de Materia, Jhoel Flores Gutiérrez y Roberto Quispia Nava, funcionarios policiales, con relación al reclamo del accionante sobre la exclusión probatoria de los documentos de cargo por haber sido obtenidos sin control jurisdiccional, el mismo se recurrió en denuncia ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional e impugnó de ese hecho a momento de iniciarse la audiencia de medidas cautelares, lo cual fue resuelto rechazando; en ese contexto, el accionante tiene la facultad de interponer el recurso de apelación en el efecto devolutivo, de conformidad a lo dispuesto por el art. 403.2 del CPP, apelación en la vía incidental que fue asumido en la SCP 0530/2012 de 9 de julio.

En consecuencia, no es posible, a través de la presente acción de libertad, realizar el análisis de los aspectos denunciados, debido a que, en contra de la resolución de 27 de febrero de 2013, dictada por la autoridad demandada, el accionante tiene la vía expedita para interponer el recurso de apelación en el efecto devolutivo, contra el rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa, resuelta por el juez de primera instancia, toda vez que en lugar de plantear dicho recurso, el accionante directamente activó la jurisdicción constitucional, pretendiendo mediante esta acción tutelar el inmediato cese de su persecución indebida que alega. Por ello, es menester remitirse a los Fundamentos Jurídicos III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que alude a la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, que opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución del derecho a la libertad, persecución o procesamiento indebido, no son utilizados previamente, a la interposición de este medio de defensa, entendimiento que es aplicable también en el caso de autos.

Con relación a los codemandados, Cesar Suarez Saavedra y Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no incurrieron en actos ilegales invocados por el accionante, dado que el señalamiento de audiencia del recurso de apelación incidental, fue efectuado dentro del plazo previsto por la última parte del art. 251 del CPP, ya que habiendo sido recepcionado el legajo de apelación el 25 de febrero de 2013 y la audiencia se llevó a cabo el 28 del referido mes y año; es decir, dentro el plazo legal en el que se confirmó la decisión del Juez de primera instancia, en el entendido además de que toda medida cautelar fue impuesta en audiencia pública con intervención de las partes del proceso a efectos de que ejerzan su derecho a la defensa e intervengan en todos los actos, respetando los principios que hacen al sistema procesal penal vigente, como la oralidad, inmediación y concentración.