SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1352/2013
Fecha: 15-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de noviembre de 2012, aproximadamente a horas 19:30 cuando llegó a su domicilio en una motocicleta de su trabajo, en circunstancias en que abrió la puerta de su casa apareció la menor N.N., quien se habría agarrado directamente de la parrilla de la moto e ingresó al patio de su domicilio sin autorización, pero cuando fue a guardar a su habitación el vehículo, y salió al patio, encontró a la niña garroteando sus árboles frutales, cuando pretendió quitarle el palo soltó el mismo, cayendo la niña sobre las plantas de tomate, se levantó llorando para luego salir corriendo, amenazándole de acusarle con su mamá y denunciarlo por violación. Cuando se encontraba descansando en su habitación, se sorprendió con el ingreso violento de Cristina León Carreón y sus hijos Miguel y Jhilmar Ovando León, quienes ingresaron a su domicilio sin autorización del propietario y menos de autoridad competente, quienes además le habrían propinado una golpiza, amenazándole de muerte, horas después ingresaron a su domicilio los policías Roberto Quispe Nava y Jhoel Flores Gutiérrez -ahora codemandados-, a objeto de proceder con la investigación, vulnerando con ello su derecho a la privacidad.
Como consecuencia de una denuncia, fue iniciado en su contra una investigación penal, por la presunta comisión de los delitos de violación en grado de tentativa y abuso deshonesto, el Ministerio Público requirió la imputación formal y la solicitud de aplicación de la medida cautelar de ultima ratio ante el órgano jurisdiccional de Padilla, en audiencia señalada para el 6 de febrero de 2013, el Juez de la causa -ahora codemandado- determinó su detención preventiva en observancia de lo previsto en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pese a haber solicitado previamente en vía incidental, actividad procesal defectuosa de exclusión probatoria de los documentos de cargo por haber sido obtenidos sin control jurisdiccional, lo cual fue rechazo por el juzgador, supuestamente sin tomar en cuenta la existencia de los elementos de convicción suficientes para sostener que sería con probabilidad presunto autor del hecho punible.
Ante esa determinación, en la misma audiencia mediante su defensa interpuso recurso de apelación incidental conforme determina el art. 251 del CPP, lo cual fue formalizado mediante escrito; sin embargo, en desconocimiento de la norma adjetiva penal, el Juez de la causa habría incurrido en retardación de justicia, al remitir el legajo del recurso de apelación incidental después de catorce días, el que radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Tribunal a quo que en audiencia realizada el 28 de febrero de 2013, declaró improcedente la apelación, confirmando la resolución de primera instancia dictada por el Juez demandado que dispuso su detención preventiva, refiere además que dicha audiencia fue efectuada después de veintidós días de planteado el recurso de apelación incidental.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- pronta, oportuna
- apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas
- en los casos de procesamiento indebido o indebida privación de libertad, se producirá siempre que el ordenamiento jurídico no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida y de existir deberá agotarse previamente
- el juez o tribunal que conozca la causa es el competente para definir sobre la restricción o amenaza a los derechos que protege esta acción.
- los Jueces de Instrucción en lo Penal son competentes para ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así lo determina el art. 54 inc. 1) del mismo cuerpo legal, siendo los responsables que la investigación se desarrolle en el marco del respeto a las reglas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Penal, resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes intervinientes
- cuando el agraviado no hubiere recurrido previamente ante el juez o tribunal que conoce el proceso denunciando las presuntas irregularidades o no agotó los mecanismos procesales que el orden jurídico prevé o incurriera en activación simultánea de la jurisdicción ordinaria y constitucional con el mismo objeto, que conlleva el acatamiento de la ley adjetiva penal y las reglas procesales establecidas para el desarrollo del proceso, reconociendo jurisdicción y competencia al juez o tribunal que ejerce el control jurisdiccional de la investigación y los medios o mecanismos procesales de defensa previstos en la Ley que al ser prontos y eficaces otorgarán resguardo inmediato
- III.6. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR en todo