SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1367/2013
Fecha: 16-Ago-2013
a)
Por memorial cursante de fs. 18 a 20, Abdón Condori Zapana, Quintín Cárdenas Sea, Rosaura Sevillanos y Aldo Chambi Silva, señalaron que: a) No correspondería la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto la petición efectuada por el accionante se encuentra regulada por la propia Constitución Política del Estado: b) La solicitud del accionante constituiría un simple pedido, situación totalmente ajena al Juez de amparo, más aún si el petitorio se encuentra fuera del alcance de la competencia de dicho Juez; y, c) La Ordenanza Municipal cuya reconsideración se pide data del año 2007, por lo cual quedaría fuera del alcance de los seis meses que determina el art. 128 de la CPE, en cuyo mismo sentido la misma tampoco puede ser reconsiderada en razón a que han transcurrido más de los diez días de plazo establecidos a dicho efecto, criterio asumido por analogía en razón a que son diez días para la promulgación de cualquier Ordenanza Municipal.