SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1367/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1367/2013

Fecha: 16-Ago-2013

III.3.Análisis del caso concreto

El accionante, alega la vulneración de su derecho de petición, por cuanto el 2009 se apersonó a la oficina del SIN de Apolo a cancelar el impuesto de propiedad de la gestión 2008, correspondiente a su lote de terreno ubicado en las calles Caupolican esquina Gotardo Kaiser de dicha localidad, el cual se encuentra registrado en DD.RR. bajo la Matrícula 2.07.1.01.0000038; sin embargo, le comunicaron que el mismo ya no le pertenecía, por cuanto fue declarado área verde o área de equipamiento municipal, en virtud de lo dispuesto por la OM 42/2007, razón por la cual el 14 de enero de 2013, presentó ante el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Apolo, reconsideración de la indicada Ordenanza Municipal amparado en el art. 22 de la LM, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda de acción de amparo constitucional, hubiese sido respondida su solicitud.

Hecha la valoración de antecedentes y considerando que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, se concluye lo siguiente:

El 14 de enero de 2013, el ahora accionante, Ángel Zapata Luque, solicitó al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Apolo, reconsideración de la OM 42/2007 de 20 de diciembre, por cuanto la misma supuestamente habría declarado área verde el lote de terreno de su propiedad ubicado en las calles Caupolican esq. Gotardo Kaiser de la localidad de Apolo, mismo que se encuentra registrado en DD.RR. bajo la Matrícula 2.07.1.01.0000038.

El 14 de marzo de 2013, el accionante nuevamente requirió al Concejo Municipal de Apolo, reconsideración de la OM 42/2007, reiterando el pedido efectuado el 14 de enero del mismo año, sin que ambas notas hubiesen recibido respuesta alguna por parte del órgano deliberante del Gobierno Autónomo Municipal de Apolo.

De la revisión de la documentación cursante en el expediente, este Tribunal establece que ambas notas no fueron respondidas por el Concejo del Gobierno Municipal de Apolo, hecho que constituye claramente vulneración del derecho de petición. Lo expresado precedentemente no implica en modo alguno que la solicitud de reconsideración de la OM 042/2007, sea necesariamente concedida, por cuanto serán los criterios técnicos y argumentos legales al interior del referido Gobierno Autónomo Municipal los que primarán al momento de definir la petición de fondo.

En este orden de cosas, éste Tribunal Constitucional Plurinacional entiende que efectivamente fue vulnerado el derecho de petición del demandante por cuanto las autoridades demandadas no han puesto en conocimiento del accionante respuesta alguna, omisión que constituye en si misma una transgresión del derecho acusado de lesionado.