SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1372/2013
Fecha: 16-Ago-2013
a)
de La Paz, mediante informe, cursante de fs. 27 a 28, así como en audiencia refirió: a) Evidentemente, por Resolución 565/2012, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, dispuso como medida cautelar la detención preventiva del accionante, autoridad que se excusó del caso; posteriormente, el proceso penal seguido contra el nombrado, fue remitido a su conocimiento porque el 13 de marzo de 2013, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal fue recusado; b) El 15 de igual mes y año, el accionante pidió la cesación de la detención preventiva y mediante providencia de 18 del mismo mes y año, se programó audiencia para el 22 del citado mes y año, siendo suspendida a raíz de una recusación presentada por el querellante, a la que su autoridad no se allanó; sin embargo, al ser resuelta el 3 de abril de ese año, por la Sala Penal Primera, fue remitida nuevamente a su autoridad; c) El 22 del indicado mes y año, el accionante solicitó cesación de la detención preventiva, señalándose audiencia para el 29 del mencionado mes y año, que fue postergada por no tener fiscal asignado al caso, por lo que dispuso que se oficie al Fiscal Departamental a efectos de la asignación de un nuevo fiscal, otorgándole para ello el plazo de setenta y dos horas; d) El 2 de mayo de dicho año, el accionante impetró nuevamente la cesación de la detención preventiva, sin tomar en cuenta el oficio enviado a la Fiscalía, programándose audiencia para el 7 de mayo del citado año, siendo suspendida porque se devolvió la notificación del querellante por encontrarse fuera de plazo y el representante del Ministerio Público, Genaro Quenta también devolvió la notificación referida a efectos de participar al nuevo Fiscal asignado al caso. Con el fin de evitar futuras nulidades, postergó la audiencia y la reprogramó para el 10 de igual mes y año a horas 8:30, disponiéndose la notificación al Fiscal Departamental; e) En cuanto a las peticiones de cesación de la detención preventiva y los señalamientos de las audiencias respectivas, indicó que cumplieron los plazos procesales regulados por el Tribunal Constitucional de tres a cinco días como plazo razonable y si bien hubieron suspensiones de audiencias no son atribuibles a su autoridad; y, f) Se habría cumplido con lo dispuesto por el Juez Tercero de Sentencia Penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Los principios ético-morales de la sociedad plural
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- Los fiscales asumen funciones y representan a todo el órgano, pueden suplirse entre sí, actuar de manera conjunta o individual sujetos a las directrices del Fiscal de Distrito y por ende del Fiscal General
- pueden asistir a las audiencias no siempre a través del fiscal asignado al caso sino que como se tiene dicho, ser suplido por otro
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2°