SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1372/2013
Fecha: 16-Ago-2013
III.3. Análisis del caso concreto
Así, el 22 de abril de 2013, el accionante solicitó la cesación a la detención preventiva, cuya audiencia fue programada para el 29 de igual mes y año, la misma que fue suspendida por no tener fiscal asignado al caso, por lo que determinó la notificación al Fiscal Departamental con el fin de que en el plazo de setenta y dos horas haga conocer el nombre del fiscal que se hará cargo del proceso, por ello el 3 de mayo del referido año, ofició dicha solicitud. El 2 del citado mes y año, el accionante reiteró su petición, disponiéndose la audiencia para el 7 del nombrado mes y año, misma que también fue suspendida y reprogramada para el 10 de ese mismo año, por cuanto el Ministerio Público no hizo conocer al nuevo fiscal asignado al caso, además de haber sido devuelta la notificación del querellante por encontrarse fuera de plazo.
Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la Jueza demandada, si bien procedió a señalar fecha para la celebración de audiencias de cesación de detención preventiva, estas fueron suspendidas por la inasistencia del Ministerio Público, pero tomando en cuenta que por el principio de unidad los fiscales asumen funciones y representan a todo el órgano, pudiendo suplirse entre sí de forma coordinada, en el presente caso, al ser notificado el Ministerio Público mediante el Fiscal Departamental, correspondía al mismo ejercer representación o efectuar el respectivo nombramiento a una o un fiscal de materia para que se constituya en la dirección funcional de la investigación; en este sentido si la autoridad demandada consideraba indispensable la conminatoria, debió advertir que ante la inconcurrencia del Ministerio Público se procedería a la celebración de audiencia porque su ausencia no se constituye como causal de suspensión de audiencia de medidas cautelares conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Los principios ético-morales de la sociedad plural
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- Los fiscales asumen funciones y representan a todo el órgano, pueden suplirse entre sí, actuar de manera conjunta o individual sujetos a las directrices del Fiscal de Distrito y por ende del Fiscal General
- pueden asistir a las audiencias no siempre a través del fiscal asignado al caso sino que como se tiene dicho, ser suplido por otro
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2°