SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1424/2013
Fecha: 14-Ago-2013
III.6. Análisis del caso concreto
De la evaluación de los antecedentes de la problemática, se evidencia que los coimputados en fase de incidentes y excepciones interpusieron las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción, duración máxima del proceso y prejudicialidad, por lo que la Jueza de la causa mediante Resolución 007/2012, declaró probadas las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso; e improbada la excepción de prejudicialidad, con el fundamento que los delitos previstos en los arts. 198, 199 y 203 del CP, prevén seis años como pena máxima de privación de libertad, por lo que conforme a los arts. 27 inc. 8) y 29 inc. 1) del CPP, procede la extinción de la acción penal por prescripción en el plazo de ocho años (fs. 23 a 28 vta.); resolución que fue objeto de impugnación a través de recurso de apelación formulado el 25 de abril de 2012, por Casilda Márquez Gonzales.
En ese sentido, los Vocales demandados a través del Auto de Vista 364/12, revocaron en parte la Resolución 007/2012, declarando improbadas la excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso y confirmaron respecto a la prejudicialidad, con el argumento que, respecto al primero, si bien el art. 29 inc. 1) del CPP, prevé la extinción de la acción penal por prescripción, que en el caso de autos, las sanciones para los imputados por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, no exceden de seis años, prescribiendo en ocho años; sin embargo, este plazo es aplicable si no se inicia la acción penal, no debiéndose confundir la figura de la prescripción con la extinción de la acción penal, por lo que, al encontrarse instaurada la denuncia y en curso el proceso penal, se interrumpe el plazo para computar la prescripción. No obstante, este razonamiento es erróneo, toda vez que no se ajusta a los razonamientos establecidos en el Fundamento Jurídico II.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala claramente que el régimen procesal penal vigente no establece entre sus causales de interrupción de la prescripción, el inicio de la acción penal, como erradamente sostienen las autoridades demandadas, sin considerar que el art. 31 del CPP, claramente estipula que el término de la acción se interrumpirá únicamente por la declaratoria de rebeldía del imputado, vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación que la Constitución Política del Estado le reconoce al accionante, conforme lo explicitado en el Fundamento Jurídico III.5 también del presente fallo.
Con relación a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el accionante refiere que los Vocales demandados, vulneraron su derecho al debido proceso, ya que en la Resolución cuestionada sustentan que existiría mora provocada por los imputados, motivo por el que no procede la mencionada excepción, sin embargo, dicho argumento carece de motivación pues no individualiza las actuaciones, momentos o personas que ocasionaron la dilación, ni manifiestan cómo llegaron a esa convicción. En ese entendido, de la revisión del Auto de Vista 364/12, pronunciado por las autoridades demandadas, se concluye que el mismo afirma que los actos dilatorios de los acusados son por demás manifiestos, a través de excusas, incidentes de nulidad, inasistencia a audiencias, devolución de notificaciones, entre otros; sin embargo la mencionada resolución no enuncia estos supuestos actos dilatorios, es decir, no expone los elementos de prueba que individualizan los actos que habrían originado la mora atribuible al ahora accionante. Por tal motivo, en este punto también se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, pues el Auto de Vista pronunciado es deficiente en su motivación respecto al extremo señalado.
Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada, por lo que las autoridades demandadas, deben emitir nuevo fallo reparando todas las lesiones descritas conforme los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que respecto al cómputo de la prescripción del delito del uso de instrumento falsificado, las autoridades demandadas al momento de pronunciar nueva resolución debidamente fundamentada, deberán observar la modulación de línea desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 11
- III.2.1. Prescripción
- La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.
- Ahora bien, de acuerdo a nuestra norma procesal, sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del Código Penal (CP) establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.
- El nuevo Código de Procedimiento Penal, conforme se tiene dicho, cambia radicalmente el sistema anterior, puesto que no establece entre sus causales de interrupción o prescripción de la acción penal, el inicio de la acción penal;
- III.2.2. Por duración máxima del proceso
- los delitos de falsedad material, ideológica,
- al momento de pronunciarse respecto al cómputo del término de prescripción del delito de uso de instrumento falsificado, tomar en cuenta su carácter permanente, así como el hecho de que el cómputo, en este caso, deberá correr a partir del momento en que cesó su consumación a objeto de establecer la extinción de la acción penal o la continuación del proceso penal seguido contra el accionante
- en cambio, en los delitos permanentes, la actividad consumativa no cesa al perfeccionarse la acción típica sino que perdura en el tiempo, de modo que todos los momentos de su duración, se imputan como consumación de la acción delictiva
- Los delitos permanentes, son los que se caracterizan porque el hecho que los constituye o realiza da lugar a una situación dañosa o de peligro, que se prolonga en el tiempo a causa de la continuidad del comportamiento del sujeto
- de la jurisprudencia citada precedentemente concluimos que en los delitos instantáneos, la acción coincide con el momento de consumación del delito, en tanto que en los delitos permanentes, la consumación del delito se prolonga en el tiempo, en ese entendido, para los delitos instantáneos, el cómputo se inicia desde la media noche en que se cometió el delito, y para los permanentes, desde que cesó su consumación
- En ese orden de ideas, por regla genérica, todo tipo penal gira en torno a un elemento central, que es la conducta típica o verbo rector del tipo, que justamente es la acción humana exterior evitable que se considera lesiva a un determinado bien jurídico protegido (Ej. En el homicidio es matar, en el hurto apoderarse ilegítimamente, en la falsedad material forjar en todo o en parte un documento público),
- En contrapartida se tienen los delitos de resultado, en los cuales existe la causación de un resultado que es separable espacio-temporalmente de la conducta, pues se consumen el momento en que el autor ha alcanzado el resultado típico (v.gr. En el homicidio la acción puede ser disparar, acuchillar, estrangular, y el resultado típico es la muerte). Ahora bien, tanto los delitos de pura actividad como los de resultado pueden dividirse en instantáneos y permanentes según que la actividad o resultado determinen la aparición de una situación lesiva al bien jurídico de cierta duración o no; los primeros, se consumen al instante, sin crearse una situación lesiva duradera en el tiempo, mientras que los segundos suponen el mantenimiento de una situación lesiva por voluntad del autor, por lo que el delito se sigue consumando hasta que abandona la situación (v.gr. Secuestro, desaparición forzada de personas, reducción a la esclavitud o estado análogo)
- En esa línea argumentativa, se establece que el tipo penal de uso de instrumento falsificado (art. 203 del CP), es un delito de pura actividad e instantáneo, pues éste se consuma el momento en que el autor hace uso de un documento falso o adulterado, esto es, con la sola realización de la conducta, razón por la que es erróneo sostener que se trate de un delito permanente, ya que se confunde la posibilidad de estar frente a un concurso ideal homogéneo (el documento falso o adulterado puede ser utilizado sucesivamente) con la conducta típica sancionada (hacer uso del documento), que como se dijo se agota con la pura actividad y de manera instantánea.
- Fragmento 25
- En ese entendido, el cómputo de la prescripción del tipo penal de uso de instrumento falsificado debe efectuarse desde el momento en que se hizo uso del documento falso o adulterado, o habiendo sido utilizado en varias oportunidades, el cómputo se realiza desde la última vez que fue empleado. Por lo expuesto, debe modularse la línea jurisprudencial antes citada, en el entendido de que el uso de instrumento falsificado es un delito de pura actividad e instantáneo.
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho
- la exigencia de que toda resolución sea fundamentada es aplicable en todas las etapas del proceso, por tanto; cada autoridad que dicte un fallo, deberá tener en cuenta este extremo, es decir, tanto los jueces a quo o de primera instancia como los de apelación y casación.
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR