SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1424/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1424/2013

Fecha: 14-Ago-2013

III.6.  Análisis del caso concreto

De la evaluación de los antecedentes de la problemática, se evidencia que los coimputados en fase de incidentes y excepciones interpusieron las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción, duración máxima del proceso y prejudicialidad, por lo que la Jueza de la causa mediante Resolución 007/2012, declaró probadas las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso; e improbada la excepción de prejudicialidad, con el fundamento que los delitos previstos en los arts. 198, 199 y 203 del CP, prevén seis años como pena máxima de privación de libertad, por lo que conforme a los arts. 27 inc. 8) y 29 inc. 1) del CPP, procede la extinción de la acción penal por prescripción en el plazo de ocho años (fs. 23 a 28 vta.); resolución que fue objeto de impugnación a través de recurso de apelación formulado el 25 de abril de 2012, por Casilda Márquez Gonzales.

En ese sentido, los Vocales demandados a través del Auto de Vista 364/12, revocaron en parte la Resolución 007/2012, declarando improbadas la excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso y confirmaron respecto a la prejudicialidad, con el argumento que, respecto al primero, si bien el art. 29 inc. 1) del CPP, prevé la extinción de la acción penal por prescripción, que en el caso de autos, las sanciones para los imputados por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, no exceden de seis años, prescribiendo en ocho años; sin embargo, este plazo es aplicable si no se inicia la acción penal, no debiéndose confundir la figura de la prescripción con la extinción de la acción penal, por lo que, al encontrarse instaurada la denuncia y en curso el proceso penal, se interrumpe el plazo para computar la prescripción. No obstante, este razonamiento es erróneo, toda vez que no se ajusta a los razonamientos establecidos en el Fundamento Jurídico II.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala claramente que el régimen procesal penal vigente no establece entre sus causales de interrupción de la prescripción, el inicio de la acción penal, como erradamente sostienen las autoridades demandadas, sin considerar que el art. 31 del CPP, claramente estipula que el término de la acción se interrumpirá únicamente por la declaratoria de rebeldía del imputado, vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación que la Constitución Política del Estado le reconoce al accionante, conforme lo explicitado en el Fundamento Jurídico III.5 también del presente fallo.

Con relación a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el accionante refiere que los Vocales demandados, vulneraron su derecho al debido proceso, ya que en la Resolución cuestionada sustentan que existiría mora provocada por los imputados, motivo por el que no procede la mencionada excepción, sin embargo, dicho argumento carece de motivación pues no individualiza las actuaciones, momentos o personas que ocasionaron la dilación, ni manifiestan cómo llegaron a esa convicción. En ese entendido, de la revisión del Auto de Vista 364/12, pronunciado por las autoridades demandadas, se concluye que el mismo afirma que los actos dilatorios de los acusados son por demás manifiestos, a través de excusas, incidentes de nulidad, inasistencia a audiencias, devolución de notificaciones, entre otros; sin embargo la mencionada resolución no enuncia estos supuestos actos dilatorios, es decir, no expone los elementos de prueba que individualizan los actos que habrían originado la mora atribuible al ahora accionante. Por tal motivo, en este punto también se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, pues el Auto de Vista pronunciado es deficiente en su motivación respecto al extremo señalado.

           Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada, por lo que las autoridades demandadas, deben emitir nuevo fallo reparando todas las lesiones descritas conforme los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que respecto al cómputo de la prescripción del delito del uso de instrumento falsificado, las autoridades demandadas al momento de pronunciar nueva resolución debidamente fundamentada, deberán observar la modulación de línea desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.