SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1442/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1442/2013

Fecha: 19-Ago-2013

1)

El abogado de la parte accionante, ratificó los argumentos del memorial de demanda y los amplió señalando lo siguiente: 1) Otra persona igualmente avasallada planteó acción de amparo constitucional contra los similares demandados; acción en la cual, su defendido no fue parte; 2) El segundo amparo fue admitido, pero retirado ya que el “Dr. Daniel Vidal” (sic), hizo una negociación con los demandados, por lo que, el ahora accionante activó únicamente la presente acción; 3) El proceso interdicto fue iniciado por la “familia Palacios”, y con mecanismos dilatorios se lo remitió a Cotoca, demanda que se retiró al ver que hubieron siete audiencias suspendidas para la inspección; 4) Los avasalladores crearon un “código fantasma” que lo inscribieron en DD.RR., pero nunca pagaron impuestos, tampoco tienen documento de transferencia ni título de propiedad y menos estuvieron en posesión de las tierras; y, 5) Su derecho de propiedad se encuentra debidamente demostrado y no cuestionado.

En los Fundamentos Jurídicos precedentes, se sostuvo que los “avasallamientos” constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejercieron o se vienen ejerciendo vías de hecho, aspecto que se tendrá por demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; ahora bien, en el caso concreto, de la compulsa de antecedentes se evidencia lo siguiente: Como prueba documental la parte accionante presentó original de folio real computarizado 7.01.1.06.0088585 (fs. 12), el cual determina los siguientes aspectos esenciales a saber: 1) El citado registro corresponde al lote de terreno sito en la Avenida Mapaizo, zona Sur-Este, con una superficie de 29 820, 041 m2, registrado a nombre de Oscar Rios Quiroga; 2) En la casilla referente a la titularidad sobre el dominio, figura un único asiento, el cual contempla como propietario del inmueble a Oscar Rios Quiroga; 3) En esta casilla, es decir, la referente a la titularidad sobre el dominio, en este único asiento, se establece que la adquisición del inmueble tiene causa en una adjudicación municipal acreditada por escritura pública de 21 de enero de 1998; y, 4) Figura como fecha de emisión de esta certificación la siguiente: 25 de febrero de 2013.

En base a esta documentación, prima facie, se establece que dicho documento acredita la titularidad del accionante en cuanto al bien inmueble en relación del cual, éste solicita la tutela, precisándose que el documento referido de manera específica, contempla la superficie de 29 820,41 m2; ahora bien; tal como se mencionó precedentemente, las personas que no hubieren sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.

Al margen de lo indicado, se debe precisar que el ahora accionante, refrendó su derecho propietario, mediante la presentación del testimonio 010/98 de 21 de enero de 1998, el cual evidencia que mediante Resoluciones Administrativas Municipales 009/98, y 010/98, ambas de la precitada fecha, Oscar Ríos Quiroga, se benefició con la adjudicación definitiva de una parcela de terreno urbano, ubicado en El Carmen, comprensión de la provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, sobre la av. Mapaizo, zona Sur Este, con colindancias, dimensiones y superficie según mensura de 29.820,41.- m2; determinación que señala haber sido asumida a través de la OM 04/88 de 5 de diciembre de 1988; así como los formularios del pago de impuesto anual de inmuebles.

Por lo indicado, se tiene que en el caso concreto, de un lado, se encuentra acreditada la propiedad del lote de terreno en cuestión, por tanto, se establece haberse evidenciado la titularidad del accionante; y de otro, de las denuncias planteadas por el accionante ante la FELCC y Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia, corroboradas por el informe emitido por el Plan Regulador de la última de las instancias citadas; así como del muestrario fotográfico, denotan las vías de hecho asumidas en dicha propiedad; extremos por los cuales, inequívocamente corresponde tutelar el derecho a la propiedad en cuanto a su contenido esencial.

Cabe aclarar que si bien, como indica la parte demandada, se iniciaron diferentes demandas ante la justicia ordinaria, sin embargo, ninguna de ellas, obtuvo resolución final, por lo tanto, dicho extremo no puede ser óbice para otorgar la tutela demandada, y menos para poner en duda o controversia el derecho propietario del accionante, dado que, ninguna de ellas, cuenta con sentencia ejecutoriada que demuestre lo contrario.

Finalmente, corresponde igualmente señalar que revisado el sistema de causas ingresadas a este Tribunal Constitucional Plurinacional, no se encuentra ninguna acción de amparo constitucional presentada por Oscar Ríos Quiroga, por lo tanto, no se puede determinar identidad de sujeto, objeto y menos causa.