SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1464/2013
Fecha: 22-Ago-2013
concedió
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 13 de mayo de 2013, cursante de fs. 388 a 394, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la sesión del Concejo Municipal del El Puente de 25 de febrero de 2013, respecto a la consideración de reincorporación de Gabino Vaca Irahori en su calidad de Alcalde; así como la nulidad de la RM 10/2013, debiendo restituirse los derechos de la accionante; en base a los siguientes fundamentos: 1) Se consideró que no es aplicable el art. 30 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues la accionante activó los mecanismos de reclamación internos, como es el recurso de reconsideración contra la Resolución ahora impugnada; asimismo, al constituirse como funcionaria pública no es posible exigirle el abandono de sus funciones que se constituye en un cargo electivo; 2) Se tuvo presente que tampoco es viable la improcedencia por falta de legitimación pasiva en la demanda de amparo constitucional, puesto que se tuvo presente que ante la formulación de acciones contra actos de órganos colegiados es suficiente el nombramiento y notificación del Presidente del respectivo órgano colegiado para que el mismo ponga en conocimiento a los demás miembros, considerando que lo que se cuestiona es esencialmente actos y no personas; 3) Se concluye que la SCP 2055/2012, por la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional declaró la inconstitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización que refieren a la suspensión de autoridades por la formulación de acusación formal, es de efecto difuso; es decir, que si bien es de aplicación general, no corresponde su aplicación a un caso particular o caso concreto, pues mantiene un contenido general; situación que conlleva a que su aplicación sea de forma concreta, entendiendo que se debe tener presente el principio de presunción de constitucionalidad, por lo que su solicitud debe ser requerida al órgano que en su momento tomó la decisión de suspender a la autoridad municipal de su cargo por formulación de acusación formal; no obstante, ello no puede ser óbice para que se vulneren los procedimientos que establece la ley, debiéndose otorgar los trámites consignados en la Ley de Municipalidades, así como el Reglamento Interno; 4) Es el mismo órgano municipal quien debe deliberar sobre la aplicación de los efectos de la SCP 2055/2012, dentro los procedimientos y normas que establecen las leyes, hecho que no se constata en el caso de autos; y, 5) La RM 010/2013 es incongruente respecto a los argumentos que maneja, pues interpreta de manera equivocada que la Fiscal de Materia procedió a requerir la restitución del Alcalde suspendido, en tanto que la referida Fiscal no es competente para instruir la reincorporación indicada, siendo únicamente el Concejo Municipal el que debe disponer su reincorporación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el debido proceso en destitución de autoridades electas en Gobiernos Autónomos Municipales
- III.2.Análisis del caso concreto
- REVOCAR