SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1464/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1464/2013

Fecha: 22-Ago-2013

III.2.Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la violación de sus derechos, en razón a que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de “EL Puente” llevó adelante la Sesión Ordinaria 13 de 25 de febrero de 2013, de forma ilegal y contraria al Reglamento Interno de dicho Concejo Municipal, para expedir la RM 010/2013, por la cual se restituyó a Gabino Vaca Irahori como Alcalde Municipal, en aplicación de la SCP 2055/2012, dejando, en consecuencia, sin efecto la RM 55/2012, que declaró su suspensión, en aplicación de los arts. 144 y 145 de la LMAD, y que designaba a su persona como Alcaldesa a.i.

De la revisión de los antecedentes de esta acción de amparo constitucional, se tiene que la accionante cuestiona la aplicación de los efectos de la SCP 2055/2012, que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 144 y 145 de la LMAD, al caso de Gabino Vaca Irahori, pues refiere que la misma no mantiene aplicación retroactiva, puesto que la suspensión temporal de éste, corresponde al 20 de agosto de 2012, anterior a la indicada Sentencia; por otra parte, denuncia el incumplimiento de formalidades que corresponden a las sesiones ordinarias del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de “El Puente” por las que se procede a la restitución de Gabino Vaca Irahori. 

Ahora bien, se debe tener presente que de forma general, las formalidades normativas exigidas se constituyen en un marco al que deben sujetarse las actuaciones institucionales del Concejo Municipal; empero, no como una finalidad per se que busque la norma en cuanto al resguardo de las formas y procedimientos, sino en razón a que las mismas llevan implícito la concreción de principios de relevancia constitucional, como son la publicidad, transparencia, seguridad jurídica, legalidad, control social, etc., destinadas a legitimar a la luz de la Constitución, los actos y decisiones asumidas en el Concejo Municipal.

No obstante la afirmación anterior, este Tribunal Constitucional Plurinacional observa que la accionante no acreditó cómo el supuesto incumplimiento de las formalidades legales y reglamentarias referidas a la convocatoria y realización de la Sesión Ordinaria 13 del Concejo Municipal, en el caso concreto, vulneró sus derechos y por tanto debe declararse su invalidez, de forma que se disponga se realice una nueva sesión en la que se cumpla las formalidades normativas extrañadas del Concejo, ello en atención a la protección de sus derechos; es decir, como se precisó en el Fundamento Jurídico anterior, en este caso no existe un proceso instaurado que deba ser sometido a los términos de un debido proceso, pues tanto la suspensión como la restitución de autoridades electas tienen mera tramitación administrativa y no juzgamientos por sí mismos; escenario en el cual no corresponde conceder la tutela impetrada en relación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones, los mismos que en el planteamiento de la accionante serían condicionantes de la supuesta restricción a los derechos a ejercer la función pública, a la igualdad, pues fue supuestamente por la falta de debido proceso que éstos habrían sido restringidos.