SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1471/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1471/2013

Fecha: 22-Ago-2013

concediendo en parte”

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 012/2013 de 30 de abril, cursante de fs. 39 a 42 vta., ”concediendo en parte” la tutela solicitada, sólo en cuanto al pago de los sueldos devengados,con los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, se agotó la vía administrativa, tal como lo establece la SCP “0138/2012”, los Decretos Supremos 0495 de 1 de mayo de 2012 y 28699 de 1 de mayo de 2006, por lo que corresponde entrar al fondo de la problemática planteada por la accionante, aunque no es necesario el referido trámite administrativo debido a que su procedencia es inmediata por el estado de gestación en el que se encuentra, sin que esto implique la procedencia o improcedencia del amparo, b) La ley establece que los trabajadores de la UABJB, están protegidos por la Ley General del Trabajo y que en caso de ser despedidos injustificadamente pueden optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación. La accionante, manifestó que ha sido despedida mediante memorándum Cite 258/2012, y que a pesar de haber acudido a la vía administrativa, existiendo conminatoria y resolución de instrucción a las autoridades demandadas, éstas incumplieron, por lo que acudió a la vía constitucional conforme permite la ley; c) De la jurisprudencia constitucional establecida a través de las SSCC 0505/2000-R y 0068/2003-R, con relación a la tutela de la mujer embarazada o con hijo hasta un año de edad y la “SC 0059/2011-R de 3 de mayo”, se establece que la mujer embarazada, con hijo o hija menor a un año goza de inamovilidad laboral, frente a un contrato a plazo fijo renovado en más de dos ocasiones, lo que no ocurre en el caso de autos. Para efecto de la protección prevista en la Constitución Política del Estado, similar entendimiento se encuentra en la SCP 0234/2012 de 24 de mayo y 0930/2012 de 22 de agosto; d) De la jurisprudencia desarrollada se entiende que los contratos de trabajo a plazo fijo deben cumplir con ciertos requisitos para que la mujer embarazada pueda ejercer sus beneficios laborales a plenitud, siendo uno de los requisitos, la elaboración de más de dos contratos sucesivos, lo que no se evidencia en el presente caso, ya que la accionante, María Luisa Masabi Mamio, solo tuvo dos contratos a plazo fijo, tal como se evidencia de fs. 9 a 12, las cuales fueron suscritas de 1 de junio de 2012 hasta el 27 de julio del citado año y el otro, de 13 de agosto de 2012 hasta el 21 de diciembre del mismo año. Existiendo entre uno y otro contrato un periodo de descanso de más de quince días, lo que no da margen a considerarse como contratos indefinidos debido a que solo cuenta con dos contratos laborales, por lo que no opera la conversión de sus contratos de eventuales por uno de tiempo indefinido; e) Si bien, por regla general es deber del Estado proteger a la mujer embarazada, también es cierto que para este tipo de casos existen sub reglas con relación a los contratos aplazo fijo, que no se cumplen en el presente caso. Entendiéndose que la accionante, al encontrarse sujeta a un contrato de trabajo a plazo fijo, conocía plenamente de la conclusión del mismo, aspecto que no permite que se pueda exigir al empleador que la mantenga en su lugar de trabajo, aunque haya resultado embarazada durante la última relación laboral, por lo que no es posible la vigencia de derechos u obligaciones procedentes de una relación laboral concluida, ya que no se puede obligar al empleador a continuar con el contrato de la accionante al haberse cumplido el plazo acordado en el mismo; f) Si bien hubo dos contratos a plazo fijo, pero no existió el tercero para que pueda operar la tácita reconducción, también se puede evidenciar que no existió la continuidad de trabajo entre los dos contratos laborales a plazo fijo, además que el empleador le comunicó sobre la conclusión de la relación laboral, a través del memorándum “Cite 258/2012 de 19 de diciembre de 2012” (sic.), por lo que la accionante no ha demostrado con la documental adjunta, que sea previsible la tutela reclamada; y, g) En cuanto se refiere a los sueldos devengados, no se ha demostrado el cumplimiento del mismo, subsistiendo el incumplimiento respecto de este punto reclamado.