SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1471/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1471/2013

Fecha: 22-Ago-2013

seguía existiendo en la referida Universidad y se trataría de un tarea permanente de giro de la misma

         De igual forma, se evidencia que a través del referido informe se recomendó al Jefe Departamental del Trabajo, emitir la conminatoria de reincorporación de la ahora accionante, a su misma fuente laboral, con todos sus beneficios actualizados a la fecha de su retiro, toda vez que la actividad para la que fue contratada, seguía existiendo en la referida Universidad y se trataría de un tarea permanente de giro de la misma. A consecuencia, el Jefe Departamental del Trabajo emitió el 14 de febrero de 2013, la conminatoria de reincorporación 003/2012 JDTEPS BENI, por la que se conminó a la UABJB, a reincorporar a la accionante a su fuente laboral, tras haberse comprobado la existencia de su despido injustificado.

         Bajo estos antecedentes, seevidenciala concurrencia del tercer supuesto señalados en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo, toda vez que habiendo acudido la accionante a la Jefatura Departamental del Trabajo, para solicitar su reincorporación, ha sido la misma quién verificó que las actividades para las que había sido contratada, constituían tareas propias y permanentes de giro de dicha Universidad, y que por tanto operó la tácita reconducción, aspecto que hace viable la aplicación del entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico ya referido, el mismo que señala que cuando se ha celebrado contratos para trabajos propios y permanentes, siendo que el mismo es una prohibición expresamente establecida por ley, e implica tácita reconducción, es aplicable la estabilidad laboral, más aún considerando su situación de mujer embarazada, por lo que corresponde aplicar también lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 del presente fallo, toda vez que en el presente caso, las autoridades demandadas, han contravenido lo establecido en el art. 48.VI de la CPE, al haber despedido a la accionante, sin considerar su situación de embarazo, vulnerando de esa forma su derecho a la inamovilidad laboral, el cual implica precisamente esa protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto de su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales en condiciones desventajosas para obligar al trabajador o trabajadora a que renuncie, pues el perder el trabajo cuando un niño o niña esta por nacer puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quién el Estado  protege. En virtud de ello, la determinación por parte de los empleadores de despedir o prescindir de las funciones de la mujer trabajadora en estado de embarazo no sólo lesiona el derecho a la inamovilidad laboral, sino también indirectamente los derechos fundamentales de la madre y del concebido o recién nacido.

         Asimismo, en el presente caso, se ha vulnerado el derecho a la estabilidad laboral de la accionante, derecho que implica que toda persona tiene el derecho a un fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, y que como principio, expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protegiendo uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo, y que en observancia de los principios establecidos por el art. 48.II de la CPE, como los de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse de forma favorable con relación a la vulneración de los derechos alegados, más aún considerando que la estabilidad laboral también constituye un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales.