SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1471/2013
Fecha: 22-Ago-2013
III.6. Análisis del caso concreto
En este entendido, antes de ingresar al análisis de fondo del presente caso, este Tribunal, debe pronunciarse previamente con relación al desistimiento presentado por la accionante, a este efecto es necesario establecer que conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, si bien el desistimiento de una acción de amparo constitucional responde a una decisión libre y voluntaria de la parte accionante, la cual expresada de manera clara y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad, que debe ser respetado; también se ha establecido, que este desistimiento debe ser previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo constitucional, es decir procede precisamente, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y además no existan razones de orden público o relevancia nacional, entendimiento que se aplica cuando la acción se encuentre con los jueces o tribunales de amparo e inclusive en grado de revisión ante este Tribunal, mismo que ha establecido presupuestos de concurrencia, los cuales precisamente no se presentan en este presente caso, toda vez que si bien existe un memorial en el que presuntamente de manera voluntaria la accionante desistió de esta acción ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, Tribunal de garantías en la presente acción, dicho desistimiento fue presentado el 30 de abril de 2013 a horas 18:17 es decir después de haber concluido la audiencia de la acción de amparo constitucional, la cual fue señalada para el mismo día a horas 16:00 cuya conclusión fue a horas 16:30 del mencionado día, conforme se tiene de los antecedentes, es decir dicho desistimiento se presentó con posterioridad a la emisión de la Resolución del amparo constitucional de abril del igual año de emitida por el Tribunal de garantías, desistimiento que tampoco ha sido ratificado ante este Tribunal.
De igual forma, en el presente caso, en el que se alega la vulneración de los derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral, seguridad social la alimentación y la vida, no corresponde la aceptación de dicho desistimiento, precisamente por la naturaleza de estos derechos, toda vez que el ejercicio de los mismos, permite la efectiva materialización de los derechos no sólo de la madre, sino también el concebido y del recién nacido, además de existir ante todo la obligación de velar y garantizar por la prioridad del interés superior de la niña, niño, lo cual comprende la preeminencia de sus derechos, y garantías constitucionales.
Ingresando al correspondiente análisis del presente caso, se tiene que la UABJB, suscribió con la ahora accionante, dos contratos a plazo fijo, el primero de 1 de junio de 2012, por el que se la contrata como personal de apoyo III, dependiente de la Dirección de Servicios Generales de la referida Universidad, cuya vigencia fue a partir del 1 de junio del 2012 al 27 de julio del mismo año y el otro, suscrito el 13 de agosto de 2012 por la que se la contrató para la realización de servicios de limpieza, dependiente del mismo Departamento de Servicios Generales, cuyo plazo de vigencia era del 13 de agosto de 2012, al 21 de diciembre del referido año. De igual forma se tiene que la accionante, a través de nota presentada el 18 de diciembre de 2012, ante el Rector de la mencionada Universidad, comunicó sobre su estado de embarazo; sin embargo el 19 de diciembre del mismo año, Rolín Ribera Lisman, Director de RR.HH., de la misma Universidad, extendió memorándum por el que comunicó a la accionante, que la relación laboral, concluiría el 21 de diciembre del 2012; sin embargo, según refiere la accionante, permaneció trabajando hasta el 24 de diciembre del referido año. Por los motivos señalados y considerando que su despido es injustificado la accionante acudió a oficinas de la Dirección Departamental de Trabajo de Beni, donde se emitió única citación para esta autoridad, a efectos de que se apersone ante dichas oficinas el 18 de enero del 2013, para la realización de la audiencia de conciliación; sin embargo,de haber asistido a la misma, conforme refiere el informe J.D.T.E.P.S.-IA 02/13 de 21 de enero, emitido por el Inspector Departamental del Trabajo, la autoridad demandada a través de su representante, expresó su negativa a la reincorporación de la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- concediendo en parte”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, y la excepción al carácter subsidiario en el caso de mujeres embarazadas
- Se activa ante la inexistencia de otras vías, empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la suspensión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad. En ese entendido, compete ingresar al análisis y resolución del fondo de la problemática planteada
- consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación.
- salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción
- tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional (…)', entendimiento doctrinal de orden procesal que se aplica a los recursos, cuando se encuentran con los jueces o tribunales de amparo e inclusive en grado de revisión ante este Tribunal
- se requiere la concurrenciade los siguientes elementos
- ; actuado que deberá ser realizado antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional,
- de forma que para la aceptación del desistimiento de un derecho subjetivo en una acción de amparo constitucional, no debe afectarse un bien jurídico constitucional superior
- III.3 Sobre el marco Constitucional, legal que regula el derecho al trabajo y la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores
- al garantizar la inamovilidad laboral tanto de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, el Estado garantiza y protege el derecho a la vida, a la salud y consecuentemente el derecho a la seguridad social, del niño o niña o ser en gestación, desde su concepción hasta que cumpla un año
- los valores en los cuales se sustenta el Estado como la igualdad, inclusión, equidad social, y el fin que persigue como el de garantizar la protección e igual dignidad de las personas, además de la protección del derecho a la estabilidad laboral, en condiciones equitativas y satisfactorias, sustentan la protección del derecho a la inamovilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, así como del progenitor varón, independientemente, de que éstos sean servidores (as) públicos (as), o empleadas (os) del sector privado, sin discriminación alguna
- la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral”
- la inamovilidad laboral está referida a la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales en condiciones desventajosas para obligar al trabajador o trabajadora a que renuncie, pues perder el trabajo cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger.
- III.4. La estabilidad laboral en el marco de la Constitución Política del Estado
- Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros
- Fragmento 31
- III.5. De los casos en los que opera la tutela por inamovilidad laboral, en contratos a plazo fijo
- c) Cuando se ha celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición
- Fragmento 34
- III.6. Análisis del caso concreto
- seguía existiendo en la referida Universidad y se trataría de un tarea permanente de giro de la misma
- 1º