SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1471/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1471/2013

Fecha: 22-Ago-2013

III.6.  Análisis del caso concreto

         En este entendido, antes de ingresar al análisis de fondo del presente caso, este Tribunal, debe pronunciarse previamente con relación al desistimiento presentado por la accionante, a este efecto es necesario establecer que conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, si bien el desistimiento de una acción de amparo constitucional responde a una decisión libre y voluntaria de la parte accionante, la cual expresada de manera clara y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad, que debe ser respetado; también se ha establecido, que este desistimiento debe ser previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo constitucional, es decir procede precisamente, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y además no existan razones de orden público o relevancia nacional, entendimiento que se aplica cuando la acción se encuentre con los jueces o tribunales de amparo  e inclusive en grado de revisión ante este Tribunal, mismo que ha establecido presupuestos de concurrencia, los cuales precisamente no se presentan en este presente caso, toda vez que  si bien existe un memorial en el que presuntamente de manera voluntaria la accionante desistió de esta acción ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, Tribunal de garantías en la presente acción, dicho desistimiento fue presentado el 30 de abril de 2013 a horas 18:17 es decir después de haber concluido la audiencia de la acción de amparo constitucional, la cual fue señalada para el mismo día a horas 16:00 cuya conclusión fue a horas 16:30 del mencionado día, conforme se tiene de los antecedentes, es decir dicho desistimiento se presentó con posterioridad a la emisión de la Resolución del amparo constitucional de abril del igual año de emitida por el Tribunal de garantías, desistimiento que tampoco ha sido ratificado ante este Tribunal.

         De igual forma, en el presente caso, en el que se alega la vulneración de los derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral, seguridad social la alimentación y la vida, no corresponde la aceptación de dicho desistimiento, precisamente por la naturaleza de estos derechos, toda vez que el ejercicio de los mismos, permite la efectiva materialización de los derechos no sólo de la madre, sino  también el concebido y del recién nacido, además de existir ante todo la obligación de velar y garantizar por la prioridad del interés superior de la niña, niño, lo cual comprende la preeminencia de sus derechos, y garantías  constitucionales.

         Ingresando al correspondiente análisis del presente caso, se tiene que la UABJB, suscribió con la ahora accionante, dos contratos a plazo fijo, el primero de 1 de junio de 2012, por el que se la contrata como personal de apoyo III, dependiente de la Dirección de Servicios Generales de la referida Universidad, cuya vigencia fue a partir del 1 de junio del 2012 al 27 de julio del mismo año y el otro, suscrito el 13 de agosto de 2012 por la que se la contrató para la realización de servicios de limpieza, dependiente del mismo Departamento de Servicios Generales, cuyo plazo de vigencia era del 13 de agosto de 2012, al 21 de diciembre del referido año. De igual forma se tiene que la accionante, a través de nota presentada el 18 de diciembre de 2012, ante el Rector de la mencionada Universidad, comunicó sobre su estado de embarazo; sin embargo el 19 de diciembre del mismo año, Rolín Ribera Lisman, Director de RR.HH., de la misma Universidad, extendió memorándum por el que comunicó a la accionante, que la relación laboral, concluiría el 21 de diciembre del 2012; sin embargo, según refiere la accionante, permaneció trabajando hasta el 24 de diciembre del referido año. Por los motivos señalados y considerando que su despido es injustificado la accionante acudió a oficinas de la Dirección Departamental de Trabajo de Beni, donde se emitió única citación para esta autoridad, a efectos de que se apersone ante dichas oficinas el 18 de enero del 2013, para la realización de la audiencia de conciliación; sin embargo,de haber asistido a la misma, conforme refiere el informe J.D.T.E.P.S.-IA 02/13 de 21 de enero, emitido por el Inspector Departamental del Trabajo, la autoridad demandada a través de su representante, expresó su negativa a la reincorporación de la accionante.