SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1477/2013
Fecha: 22-Ago-2013
1)
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 120/013 de 30 de abril de 2013, cursante de fs. 172 a 176, mediante la cual “concede la acción de amparo”, disponiendo se deje sin efecto el Auto Supremo “325/2010 de 9 de octubre de 2012” y en su mérito se emita otra resolución observando lo que se tiene extrañado y considerado en la Resolución, con los siguientes fundamentos: 1) La excepción de extinción de la acción penal por prescripción no fue desconocida por las autoridades demandadas, toda vez que constan en los antecedentes del proceso remitido en casación; 2) Extraña la manifestación de los Magistrados demandados al afirmar que la tramitación de la excepción no era de su competencia y que no fue interpuesta ante el Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, olvidan que la excepción es de previo y especial pronunciamiento antes de decidir la cuestión de fondo, importando ello que el Tribunal de alzada debió pronunciarse conforme a derecho, observando la “SC 1716/2010”, citada y comentada por ambas partes, o disponer en su caso que la instancia competente deba tramitarlo y resolverlo; 3) No resulta justificativo que la excepción en cuestión haya sido presentada ante el Tribunal Supremo, sino ante la Sala Penal que emitió el Auto de Vista, pues los mismos demandados reconocen que el Tribunal de apelación no resolvió la excepción por falta de competencia y ante ello decidió remitir ante la “Corte Suprema”, junto al recurso de casación e incluso se providenció en “vista fiscal”, que mereció su requerimiento y a éste se providenció por la autoridad jurisdiccional, señalando que se considerará al momento de emitir Resolución; sin embrago, el Auto Supremo no se pronunció respecto a la excepción de extinción de la acción penal, declarando su improcedencia sin ingresar al fondo del asunto y sin considerar la naturaleza que tienen las excepciones en materia procesal penal; y, 4) Dichas determinaciones vulneraron el debido proceso, derecho a la defensa, justicia plural, pronta y oportuna y el derecho a un juicio previo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- En este orden, el constituyente ha previsto que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales se operativice a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, consagrada para la defensa contra actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos
- III.2. De la falta de legitimación pasiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR