Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1487/2013
Fecha: 22-Ago-2013
a)
Por lo señalado, se le quiere aplicar una doble sanción, lesionando el principio del non bis in ídem, establecido en los arts. 115.II y 117.II de la CPE; 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14.7 del PIDCP; porque se ha ordenado dos sanciones, el comiso de las máquinas y la multa sobre cada una de ellas; generándose una “duda razonable” sobre la constitucionalidad del art. 28.I.2 de la LJLA, conforme a los arts. 80 y 81 del Código Procesal Constitucional (CPCo); además que, la norma que se impugna es relevante en la decisión final, porque se le sancionará dos veces sobre un mismo hecho.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- a)
- rechazó
- revocó
- 1)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de inconstitucionalidad,
- 2.
- Fragmento 10
- 4. La inconstitucionalidad parcial de una norma legal impugnada tendrá efecto derogatorio
- declaren la inconstitucionalidad
- de la identidad del objeto o causa y de los mismos argumentos de inconstitucionalidad
- i)
- cuando el fundamento o cargo de una nueva demanda sea distinto al anteriormente considerado por el órgano de control de constitucionalidad
- ii)
- III.3.2. Sentencias que declaran la inconstitucionalidad de la norma
- en caso de haber sido una norma abrogada o derogada como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, para todos aquellos supuestos de activaciones ulteriores de este ámbito de control de constitucionalidad, no podrá ejercer sus roles, por no estar la normativa vigente en el tiempo, por tanto, en estas circunstancias, deberá declararse la improcedencia de las posibles acciones de inconstitucionalidad presentadas con posterioridad
- La Constitucionalidad del art. 28.I.2 de la Ley 060 -Ley de Juegos de Lotería y de Azar-, por su compatibilidad plena con los arts. 117.II y 115.II de la CPE y arts. 8.4 de la CADH y 14.7 del PIDCP…”
- III.5.
- declaró la constitucionalidad del art. 28.I.2
- IMPROCEDENTE