Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1487/2013
Fecha: 22-Ago-2013
IMPROCEDENTE
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y conforme al art. 12.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve declarar: IMPROCEDENTE la acción de inconstitucionalidad concreta, promovida por el Director Ejecutivo de la AJ a instancia de Arturo Quina Ortega dentro del proceso administrativo sancionador seguido en su contra, por la que se demandó la inconstitucionalidad del art. 28.I.2 de la LJLA, por existir cosa juzgada constitucional.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- a)
- rechazó
- revocó
- 1)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de inconstitucionalidad,
- 2.
- Fragmento 10
- 4. La inconstitucionalidad parcial de una norma legal impugnada tendrá efecto derogatorio
- declaren la inconstitucionalidad
- de la identidad del objeto o causa y de los mismos argumentos de inconstitucionalidad
- i)
- cuando el fundamento o cargo de una nueva demanda sea distinto al anteriormente considerado por el órgano de control de constitucionalidad
- ii)
- III.3.2. Sentencias que declaran la inconstitucionalidad de la norma
- en caso de haber sido una norma abrogada o derogada como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, para todos aquellos supuestos de activaciones ulteriores de este ámbito de control de constitucionalidad, no podrá ejercer sus roles, por no estar la normativa vigente en el tiempo, por tanto, en estas circunstancias, deberá declararse la improcedencia de las posibles acciones de inconstitucionalidad presentadas con posterioridad
- La Constitucionalidad del art. 28.I.2 de la Ley 060 -Ley de Juegos de Lotería y de Azar-, por su compatibilidad plena con los arts. 117.II y 115.II de la CPE y arts. 8.4 de la CADH y 14.7 del PIDCP…”
- III.5.
- declaró la constitucionalidad del art. 28.I.2
- IMPROCEDENTE