SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1487/2013
Fecha: 22-Ago-2013
declaró la constitucionalidad del art. 28.I.2
Sin embargo, conforme se ha concluido en el Fundamento Jurídico anterior; ese problema jurídico normativo ya fue resuelto a través de la SCP 0003/2013, que declaró la constitucionalidad del art. 28.I.2 de la LJLA, con los fundamentos que han sido glosados en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, aclarándose que en el caso analizado no se presentan los supuestos en los que no opera la cosa juzgada constitucional que han sido referidos en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia.
Así, se ha señalado que cuando la acción es formulada con otros argumentos de inconstitucionalidad y sobre la base de otras normas constitucionales, es posible someter a la disposición legal a un nuevo control de constitucionalidad. En el caso analizado, se impugna el art. 28.I.2 de la LJLA, alegándose que la aplicación del comiso y la multa se constituyen en una doble sanción, desconociendo el principio del non bis in ídem en virtud del cual nadie será procesado o condenado más de una vez por el mismo hecho y que; por tanto, dicha norma sería contraria a los arts. 115.II y 117.II de la CPE; 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.7 del PIDCP.
Dichos argumentos son idénticos a los utilizados en la acción de inconstitucionalidad concreta, que fue resuelta por la SCP 0003/2013, en la que se impugnó el art. 28.I.2 de la LJLA; por la presunta vulneración de los arts. 115.II y 117.II de la CPE; 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14.7 del PIDCP; consiguientemente, no corresponde efectuar un nuevo análisis de constitucionalidad, al ser los argumentos de la presente acción, iguales a los utilizados en la acción que fue resuelta en la SCP 0003/2013.
Por otra parte, con relación al segundo supuesto que permitiría un nuevo análisis de control de constitucionalidad, vinculado a la causa para la presentación de la acción de inconstitucionalidad; es decir, a los presupuestos fácticos circunstanciales, se tiene que ambos son idénticos, pues en los dos casos se alega que la norma impugnada sanciona con el comiso definitivo de la máquina o medio de juego y multa por máquina o medio de juego, permitiéndose la aplicación de una doble sanción; aspecto que fue dilucidado en la SCP 0003/2013, en la que se estableció
-como se tiene puntualizado en el anterior Fundamento Jurídico- que el art. 28.I.2 de la LJLA, contempla una medida de policía (comiso) y una sanción administrativa (multa), lo que no implica la afectación del contenido esencial de la prohibición de juzgamiento múltiple por hechos idénticos en su faceta material.
En consecuencia, del análisis realizado precedentemente, corresponde que la acción de inconstitucionalidad concreta sea declarada improcedente, en razón, a que este Tribunal, en la SCP 0003/2013, declaró la constitucionalidad de la norma impugnada por el accionante, existiendo, por ende, cosa juzgada constitucional, aclarándose que no se presentan ninguno de los supuestos que permitirían un nuevo análisis de la norma impugnada, conforme se ha explicado precedentemente; por cuanto, los argumentos de impugnación de la norma son similares a los de la acción resuelta por la SCP 0003/2013, al igual que la causa de ambas acciones.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- a)
- rechazó
- revocó
- 1)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de inconstitucionalidad,
- 2.
- Fragmento 10
- 4. La inconstitucionalidad parcial de una norma legal impugnada tendrá efecto derogatorio
- declaren la inconstitucionalidad
- de la identidad del objeto o causa y de los mismos argumentos de inconstitucionalidad
- i)
- cuando el fundamento o cargo de una nueva demanda sea distinto al anteriormente considerado por el órgano de control de constitucionalidad
- ii)
- III.3.2. Sentencias que declaran la inconstitucionalidad de la norma
- en caso de haber sido una norma abrogada o derogada como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, para todos aquellos supuestos de activaciones ulteriores de este ámbito de control de constitucionalidad, no podrá ejercer sus roles, por no estar la normativa vigente en el tiempo, por tanto, en estas circunstancias, deberá declararse la improcedencia de las posibles acciones de inconstitucionalidad presentadas con posterioridad
- La Constitucionalidad del art. 28.I.2 de la Ley 060 -Ley de Juegos de Lotería y de Azar-, por su compatibilidad plena con los arts. 117.II y 115.II de la CPE y arts. 8.4 de la CADH y 14.7 del PIDCP…”
- III.5.
- declaró la constitucionalidad del art. 28.I.2
- IMPROCEDENTE