SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 1405/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 1405/2013

Fecha: 16-Ago-2013

III.3. Análisis del caso concreto

De los antecedentes del presente caso, se evidencia, que el día martes 30 de abril de 2013, el ahora accionante fue conducido a dependencias de la FELCC, sin haberse formalizado una denuncia en su contra, ya que conforme refiere la propia autoridad demandada, la persona que puso en conocimiento de la existencia de la comisión de un presunto hecho delictivo, no quiso formalizar su denuncia por temor a represalias, además dicha autoridad reconoce que trasladó al accionante con fines investigativos y que no procedió a su arresto y que no existiendo denuncia dispuso su libertad.

De igual forma se tiene de lo referido por el propio demandado, que en conocimiento de la interposición de la presente acción, buscó a la víctima a efectos de que formalice la denuncia en contra del ahora accionante, la misma que según acta de denuncia formal de 3 de mayo de 2013, realizó la denuncia, sin  individualizar como presunto autor al ahora accionante.

Bajo estos antecedentes se establece que ha existido una persecución ilegal o indebida del accionante,  toda vez que alegando que existía una denuncia en su contra sin existir la misma, procedieron  a conducir al ahora accionante, a dependencias de la FELCC, a efectos de una presunta investigación; sin embargo, minutos después,  se le comunicó que no existía la misma  y se dispuso que se retire, implicando dichos actos que ha existido  seguimiento, búsqueda u hostigamiento, sin que exista un motivo o razón legal, ni orden expresa de captura que haya sido emitida por autoridad competente, configurándose uno de los primeros presupuestos señalados en el Fundamento Jurídico  III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que la autoridad demandada no ha demostrado, que sus actos se hayan sustentado en la existencia de una denuncia, o una intervención policial preventiva, ya que de haber existido una denuncia debió observar lo señalado por el art. 288 del CPP, el cual señala: “Cuando la denuncia sea presentada ante la policía, ésta informará dentro de las veinticuatro horas al fiscal y comenzará la investigación preventiva, conforme a los dispuesto en la Sección III de este Capítulo”, y de haber existido una intervención policial preventiva, tampoco fue demostrado dicho aspecto, menos que se hubiera observado lo establecido por el art. 293 del CPP, el mismo que señala: “Los funcionarios y agentes de la policía que tengan noticia fehaciente de la comisión de un delito de acción pública informarán, dentro de las ocho horas de su primera intervención a la Fiscalía…”.

En este entendido no ha existido motivo legal, o justa causa fundada en derecho, tampoco una orden expresa para ser conducido a dependencias de la FELCC; si bien cursa en antecedentes una denuncia, formulada por una presunta víctima, la misma ha sido formulada el 3 de mayo de 2013, es decir, tres días después de haberse procedido a la conducción o traslado ilegal del ahora accionante, por lo que dicha denuncia no constituyó la causa  o motivo  para el traslado o  conducción del accionante a oficinas de la FELCC, aspecto que hace más evidente la existencia de una persecución ilegal o indebida.