AUTO CONSTITUCIONAL 0220/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0220/2013-RCA

Fecha: 30-Sep-2013

II.3.

         Las accionantes señalan que, la autoridad demandada de COSSMIL al haber omitido dar cumplimiento a los arts. 152 y 169 del DL 11901, y a la Resolución 159/07 (fs. 61 a 62), que autorizó el pago a su favor de los beneficios sociales al capital asegurado a la muerte de su familiar Jorge Rodríguez Roca, ex funcionario de las Fuerzas Armadas, vulneraron sus derechos a la seguridad social, a los beneficios sociales, a la defensa, y a los principios y valores proclamados en los arts. 45, 48, 122 y 410 de         la CPE, solicitando en su memorial de presentación de la acción (fs. 67 a  70 vta.), se exhorte a las autoridades de COSSMIL dar cumplimiento      a dicha disposición.

         Conforme los antecedentes glosados precedentemente, se tiene que el Tribunal de garantías, ante el conocimiento de la presente acción de defensa, a través de la Resolución 42/2013, declaró su improcedencia, debido a que los argumentos formulados por las accionantes se enmarcan en la acción de amparo constitucional, siendo que el agravio ocasionado se constituye en un perjuicio particular y no colectivo, confundiendo el concepto con el de la acción popular (art. 68 del CPCo), cuyo objeto garantiza los derechos e intereses colectivos.

         En ese sentido, acorde se mencionó líneas arriba, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 134 de la Norma Suprema, la presente acción procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la Ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida, protegiendo de esa manera el principio de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica; y a su vez de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En ese marco, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Resolución, una de las causales de improcedencia en las acciones de cumplimiento, prescrita por el art. 66.4 del CPCo, es la interposición de la acción: “En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional”.

Ahora bien, dentro del caso de autos, las accionantes denuncian que dentro el trámite administrativo de pago del capital asegurado de muerte iniciado en COSSMIL, la autoridad demandada no cumplió disposiciones constitucionales y legales concretamente de los arts. 152 y 169 del DL 11901, pero en la especie denuncian la vulneración a los derechos a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, los que sólo pueden ser tutelados por la vía del amparo constitucional, sin para ello la acción de cumplimiento se constituya en una medio idóneo. Asimismo, las accionantes denuncian que la autoridad accionada, en este caso el Gerente General a.i. de COSSMIL, incurrió en usurpación de funciones del juez sumariante, contralor general o juez coactivo fiscal. Sin embargo, tampoco se puede acudir a la acción de cumplimiento para reclamar una supuesta usurpación de funciones, por lo que la ley contempla el recurso directo de nulidad.