AUTO CONSTITUCIONAL 0220/2013-RCA
Fecha: 30-Sep-2013
improcedencia
La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 42/2013 de 16 de agosto, cursante de fs. 75 a 76, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, en sujeción al art. 66.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que claramente establece que los derechos vulnerados dentro de procesos o procedimientos propios de la administración, serán tutelados por la acción de amparo constitucional, lo que ocurre en el presente caso, siendo que las accionantes pudieron solicitar la protección de dicha tutela que, procede cuando el perjuicio provocado es de tipo particular y no de un conjunto de personas que se encuentren en idéntica situación, donde una o cualquiera de ellas, al sentirse o creer estar afectada o perjudicada por dicha omisión, pueda demandar el cumplimiento de la norma omitida, aspecto que no cumple con el presupuesto para la procedencia de la acción de cumplimiento, pues la Resolución 159/07, se emitió dentro de un proceso administrativo cuya afectación es de carácter concreto y particular.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
- 12 de la CPE, el órgano judicial es el encargado de aplicar las normas para resolver los problemas jurídicos que se le presenten, y en el desarrollo de dicha función, evidentemente deberá cumplir con los deberes que las normas le imponen
- en ese entendido, son esos medios específicos los que deben ser utilizados por los sujetos procesales dentro de los procesos judiciales y, en su caso, una vez agotados dichos medios, acudir a la justicia constitucional a través del amparo constitucional por omisión para solicitar la tutela por lesión a la garantía del debido proceso
- II.3.
- CONFIRMAR