AUTO CONSTITUCIONAL 0354/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0354/2013-CA

Fecha: 09-Sep-2013

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Por memorial de 7 de agosto de 2013, cursante de fs. 269 a 282, los accionantes señalan que, dentro del proceso sumario de mejor derecho propietario, prelación de inscripción en Derechos Reales (DD.RR.) y reivindicación, presentaron recurso de casación en cuya resolución se aplicará la norma impugnada.

Alegan que, el 27 de agosto 1954, por Ordenanza Municipal (OM) la Alcaldía de la ciudad de Sucre, amplió el radio urbano, dividiendo en dos el fundo Tucsupaya Alta, de propiedad de Telmo Dávalos Toledo y Máxima Valda de Dávalos, quedando una parte en el área rural y la otra dentro del radio urbano. Ésta ampliación fue ratificada posteriormente por OM de 8  de mayo de 1959, y considerada dentro del proceso agrario de afectación del referido ex fundo, al momento de emitirse la Resolución Suprema (RS) 105287 de 13 de julio de 1961, por la que se dio por concluido el mencionado proceso agrario, disponiendo que a los fines de dicha ordenanza, se consideran 226.50 ha., concediendo a cada campesino 900 m2. Posteriormente, ante una observación, se expidió la RS 163250 de 7 de julio de 1972, manteniendo inalterable la primera Resolución; por lo que, se expidieron los títulos ejecutoriales a favor de los campesinos del ex fundo.

Señalan que, por un error administrativo del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se otorgaron cuarenta y seis títulos ejecutoriales dentro del radio urbano de la ciudad de Sucre, que fueron dejados sin efecto por RS 18811 de 20 de julio de 1978, que desconoció los alcances de las referidas Resoluciones, habiendo adquirido ese fallo la autoridad de cosa juzgada y por lo tanto irrevisable.

Indican que posteriormente, el 3 de marzo de 1983 se emitió la RS 197856 de 3 de marzo de 1983, que reconoció los títulos agrarios abrogados a los campesinos de Tucsupaya, ante ésta ilegalidad, la familia Dávalos Valda interpuso un recurso directo de nulidad contra dicha Resolución, que fue anulada mediante Auto Supremo (AS) 34 de 16 de diciembre de 1985.

Manifiesta que, se mantuvo inalterable el derecho de la familia Dávalos Valda en el radio urbano de la ciudad de Sucre, así como las dotaciones efectuadas a favor de los campesinos en el área rural, a partir de ello, y en ejercicio de su derecho propietario, cedió terrenos para una avenida y transfirió lotes a terceros.

Hacen conocer que, en base a títulos ejecutoriales anulados, algunas personas vendieron lotes que no les pertenecían; por lo que, la familia Dávalos inició acciones judiciales, para lograr la reivindicación y el mejor derecho propietario sobre los terrenos ubicados dentro del radio urbano, dictándose sentencias que se encuentran ya ejecutoriadas.

Relatan que, se dictó la Ley 4026, por la que se dio validez a las dotaciones efectuadas por la Reforma Agraria dentro del radio urbano, restituyendo el valor y elevando a rango de ley las Resoluciones Supremas (RRSS) 105287, 163250 y 197856 que ya fue expulsada del ordenamiento jurídico mediante AS 34 de 16 de diciembre de 1985; por lo que, en la oportunidad denuncian la inconstitucionalidad de dicho precepto legal. 

Señalan que, el art. 1 de la norma cuestionada, vulnera el principio de irretroactividad, al disponer que se eleve a rango de ley de la República las RRSS 105287 <http://www.lexivox.org/norms/BO-RS-105287.html>, 163250 <http://www.lexivox.org/norms/BO-RS-163250.html>, 197856 <http://www.lexivox.org/norms/BO-RS-197856.html>; proyectándose sobre situaciones jurídicas definidas y consolidadas con anterior a su vigencia, ocasionando inseguridad jurídica, permitiendo que se abran nuevas contiendas judiciales, dando lugar a que existan decisiones contradictorias a los referidos fallos, dejando sin valor y eficacia legal el derecho propietario de las personas particulares e instituciones que adquirieron los terrenos, entre estos la “Gobernación, Alcaldía, Colegio Médico, Colegio de Abogados, Magisterio Urbano, Policía, Aldeas SOS, urbanización Santa Cecilia, Barrio Yurac Yurac, Barrio Urkupiña, Federación de Fabriles, Caja Nacional de Salud, ENDE y personas particulares”

Refieren que, el art. 2 de la indicada Ley, deroga todas las disposiciones contrarias a la referida Ley, vulnerando la cosa juzgada agraria material, sustancial y el principio de seguridad jurídica, provocando se deje sin efecto la RS 188111; el AS 34 y otras resoluciones judiciales y administrativas que se emitieron en cumplimiento de ésta última y que tienen la calidad de cosa juzgada.

Alegan que, el art. 3 de la señalada disposición legal, determina la usucapión masiva a todos los propietarios de terrenos enmarcados en los títulos ejecutoriales a que se refiere el artículo 1, reponiendo el valor de las Resoluciones Supremas anotadas, privando arbitrariamente del derecho propietario a personas que ejercen la posesión actual sobre ellos, quienes a través de fallos judiciales pasados en autoridad de cosa juzgada obtuvieron el reconocimiento de su derecho.

Finalmente alegan que, los arts. 3 y 4 de la referida Ley, contravienen la garantía al debido proceso, el principio de igualdad jurídica y el procedimiento previsto por el Reglamento de DD.RR., que establece los requisitos y pasos para proceder a la inscripción del derecho propietario sobre un determinado inmueble, permitiendo a un grupo de personas que unilateralmente puedan registrarlos, sin cumplir ningún requisito que de validez a sus documentos; asimismo, la Ley 4026 que rige para el agro, es aplicada a terrenos urbanos, vulnerando la jurisdicción y competencia, tal como lo hizo la RS 197856, que fue anulada por el AS 34.