AUTO CONSTITUCIONAL 0370/2013-CA
Fecha: 10-Sep-2013
II.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes aparejados al expediente se evidencia que los recurrentes alegan que las autoridades recurridas, constituidas en Tribunal de garantías dentro de una acción de amparo constitucional, dictaron la correspondiente Resolución, la misma que fue elevada en revisión a este Tribunal, es así que la Sala Liquidadora del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la SCP 1183/2012. Posteriormente, en ejecución de dicho fallo, formularon incidentes que fueron resueltos por Auto de Vista 82, en el que ordenaron remitir los actuados de la acción de amparo ante este Tribunal; además, alegan que con esta última actuación, los Vocales del Tribunal de garantías, ya no podían emitir ninguna resolución dentro de dicha acción extraordinaria. Sin embargo, no obstante a ello, con posterioridad esas autoridades pronunciaron el Auto de Vista 99 (fs. 2 a 3), sin fundamento jurídico alguno, dejando sin efecto legal el citado Auto 82.
En criterio de los recurrentes, los Vocales demandados actuaron sin competencia al dictar el Auto de Vista 99, desconociendo lo preceptuado por la Ley del Tribunal Constitucional y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que obligan a que las resoluciones expedidas en ejecución de sentencia dentro de acciones tutelares, deben ser elevadas en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional; asimismo, señalan que éstos ignoraron su propia determinación de remitir antecedentes a este Tribunal.
Al respecto, corresponde aclarar que ante el incumplimiento de un fallo constitucional, tenían la vía que dispone el art. 16.II del CPCo, dentro del mismo trámite de la acción de amparo constitucional o en su defecto denunciar el hecho ante esta instancia, pero de ninguna manera podían intentar otro recurso constitucional, porque una Resolución pronunciada por el Tribunal o Juez de garantías, no puede ser impugnada a través de recurso ordinario o extraordinario alguno, conforme se desglosó en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Resolución, toda actuación que efectúan estas autoridades deben ser objeto de revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, el recurso directo de nulidad no se constituye en el medio idóneo para denunciar el incumplimiento de una Sentencia Constitucional, por lo que el recurso interpuesto, carece de fundamento jurídico constitucional, aspecto que imposibilita ingresar al análisis de fondo del recurso, correspondiendo su rechazo conforme la norma procesal constitucional.
- Richard Román Moreno, Roly Céspedes Ortiz, Florencio Gamarra Gutiérrez
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- II.2. Sobre la ejecución de las Sentencias Constitucionales y las resoluciones pronunciadas en su cumplimiento
- no siendo pertinente que se haga la denuncia en forma directa
- II.3. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR