AUTO CONSTITUCIONAL 0370/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0370/2013-CA

Fecha: 10-Sep-2013

no siendo pertinente que se haga la denuncia en forma directa

La misma Sentencia, citando el AC 0015/2007-O de 10 de diciembre, sostuvo que “…la facultad de este Tribunal para pronunciarse respecto a la ejecución de sus sentencias, se abre cuando el interesado ha denunciado la falta de ejecución de las mismas ante el tribunal de amparo respectivo, instancia que tiene que ejecutarlas; así como conocer las denuncias y las resoluciones que emita; remitiéndolas de oficio para su revisión por este Tribunal, no siendo pertinente que se haga la denuncia en forma directa (…); es decir, (…) los tribunales de amparo son la jurisdicción constitucional inmediata al caso concreto, ello posibilita que los resuelvan con conocimiento directo de todos sus elementos; mientras que el Tribunal Constitucional es la jurisdicción de revisión, que no tiene acceso inmediato a las partes, a la audiencia ni a las cuestiones emergentes del recurso, por lo que las conoce sólo en revisión…” (las negrillas son agregadas).