AUTO CONSTITUCIONAL 0370/2013-CA
Fecha: 10-Sep-2013
no siendo pertinente que se haga la denuncia en forma directa
La misma Sentencia, citando el AC 0015/2007-O de 10 de diciembre, sostuvo que “…la facultad de este Tribunal para pronunciarse respecto a la ejecución de sus sentencias, se abre cuando el interesado ha denunciado la falta de ejecución de las mismas ante el tribunal de amparo respectivo, instancia que tiene que ejecutarlas; así como conocer las denuncias y las resoluciones que emita; remitiéndolas de oficio para su revisión por este Tribunal, no siendo pertinente que se haga la denuncia en forma directa (…); es decir, (…) los tribunales de amparo son la jurisdicción constitucional inmediata al caso concreto, ello posibilita que los resuelvan con conocimiento directo de todos sus elementos; mientras que el Tribunal Constitucional es la jurisdicción de revisión, que no tiene acceso inmediato a las partes, a la audiencia ni a las cuestiones emergentes del recurso, por lo que las conoce sólo en revisión…” (las negrillas son agregadas).
- Richard Román Moreno, Roly Céspedes Ortiz, Florencio Gamarra Gutiérrez
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- II.2. Sobre la ejecución de las Sentencias Constitucionales y las resoluciones pronunciadas en su cumplimiento
- no siendo pertinente que se haga la denuncia en forma directa
- II.3. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR