AUTO CONSTITUCIONAL 0371/2013-CA-BIS
Fecha: 10-Sep-2013
a)
En fecha 30 de diciembre de 2010 se corrió en traslado, el recurso (fs. 1026); respondiendo al mismo Roberto Ugarte Quispaya, Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), por memorial de 31 de diciembre de 2010 (fs. 1027 a 1029 vta.), respondió señalando que: a) El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -hoy acción de inconstitucionalidad concreta-; fue promovido dentro de una acción de amparo constitucional, con la que no se le ha notificado, infiriendo que ésta acción se encuentra dirigida contra el Capítulo IV Régimen Tributario y la Disposición Transitoria Única de la Ley de Juegos de Lotería y Azar, que contemplan el objeto, hecho generador, base imponible, alícuota, facturación y forma de pago respecto a los impuestos al juego; b) El recurso indirecto de inconstitucionalidad se incoa contra normas tributarias que no se encuentran vigentes; en consecuencia, no han vulnerado derechos constitucionales; y, c) Tratándose de disposiciones referentes a tributos, deben ser analizadas por el medio idóneo como es el recurso contra tributos.
- Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- la interposición del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro del recurso de amparo constitucional, es inviable no sólo porque desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo sino también por afectar a su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva, pues de permitirse su interposición impediría la sustanciación regular del amparo constitucional imposibilitando se pronuncie la decisión final
- corresponderá ser rechazado “ad portas”, es decir, de inmediato, sin que la autoridad jurisdiccional analice si contiene o no lo exigido por el art. 60 de la LTC
- II.4. Análisis del caso concreto
- 1°