AUTO CONSTITUCIONAL 0371/2013-CA-BIS
Fecha: 10-Sep-2013
II.4. Análisis del caso concreto
Habida cuenta que la denuncia versa sobre un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto dentro de una acción de amparo constitucional, mismo que fue presentada el 28 de diciembre de 2010 (fs. 123 a 139 vta y 141), antes de efectuarse la audiencia pública el 30 de febrero de 2011.
Conforme se tiene claramente expuesto en la línea jurisprudencial precedente aplicable al caso que se analiza, no se puede interponer el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, -hoy acción de inconstitucionalidad concreta-, dentro de una acción de amparo constitucional; por ello, ante la interposición de dicho incidente por CORHAT BOLIVIA S.A, la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, debió disponer el rechazo de ese recurso incidental, sin necesidad de correr el traslado, ni emitir resolución alguna.
En consecuencia, la Comisión de Admisión no puede pronunciarse sobre el mencionado recurso y realizar la revisión de los requisitos que exige la Ley 1836, para su admisión, correspondiendo la devolución de antecedentes al Tribunal de garantías a efectos de que se prosiga con el trámite de la acción de amparo constitucional, puesto que pretende dilatar su trámite, atentando contra su naturaleza jurídica, desvirtuando de ser una acción idónea y efectiva como medio de defensa derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- la interposición del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro del recurso de amparo constitucional, es inviable no sólo porque desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo sino también por afectar a su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva, pues de permitirse su interposición impediría la sustanciación regular del amparo constitucional imposibilitando se pronuncie la decisión final
- corresponderá ser rechazado “ad portas”, es decir, de inmediato, sin que la autoridad jurisdiccional analice si contiene o no lo exigido por el art. 60 de la LTC
- II.4. Análisis del caso concreto
- 1°