SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1557/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1557/2013

Fecha: 13-Sep-2013

1)

La demandada Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, Milenka Gutiérrez Antezana, en su informe escrito de fs. 20 a 21 y en audiencia, manifestó: 1) No es evidente lo expresado por el abogado de la accionante, por cuanto como consta en el acta de audiencia de cesación de la detención preventiva, en ningún momento planteó el recurso de apelación incidental, no obstante que se les advirtió que tenían a su disposición los medios y recaudos que las normas le franquean; 2) De la misma manera, tampoco es cierto lo sostenido por el abogado de la accionante que se hubiere cambiado o modificado partes de la Resolución de rechazo de la cesación de la detención preventiva; por el contrario, como autoridad  jurisdiccional tiene la obligación de velar por el cumplimiento de la norma y proteger los derechos constitucionales de los procesados; 3) El acta que alude el abogado de la parte accionante, es veraz, pues se la elaboró en el mismo acto, e inclusive consignaría algunos errores en los que se incurrió a momento de pronunciar algunas palabras, elementos que solicita sean tomados en cuenta por el Juez de garantías; 4) La parte accionante se limitó únicamente a solicitar complementación de la resolución dictada y en ningún momento planteó apelación incidental; 5) En el presente caso su persona en calidad de Jueza controladora de garantías constitucionales y autoridad jurisdiccional, imprimió la celeridad correspondiente al caso en concreto; empero, cae fuera de sus atribuciones el presentar de oficio apelaciones a favor de las partes, ya que ello corresponde a las mismas que se sienten agraviadas con una disposición judicial que hubiere emitido en ejercicio de sus funciones; 6) Con relación al derecho a la libertad, la no concesión de la cesación a la detención preventiva no implica una vulneración de derechos, máxime cuando la situación jurídica de la accionante fue establecida mediante una audiencia la cual implicó que se verifique si concurrían los presupuestos necesarios para desvirtuar los riesgos procesales que motivaron la detención; 7) No es evidente la vulneración al debido proceso, máxime cuando la accionante en todo momento tuvo acceso al cuaderno de control, se realizaron las audiencias con normalidad y en el marco de la ley velando por el cumplimiento de los plazos procesales para los señalamientos y la continuidad de la audiencia, además de estar asistida técnicamente por un abogado y la presencia del representante del Ministerio Público; y, 8) Sobre la denuncia de haberse lesionado el derecho a la igualdad, la accionante no indicó en qué forma su autoridad lo hubiere vulnerado. Finalmente, señaló no comprende qué celeridad pudo imprimir al trámite de apelación incidental si nunca fue planteada ni se la formuló en la audiencia, pidiendo por lo manifestado se rechace la acción planteada.