SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1564/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1564/2013

Fecha: 16-Sep-2013

III.5. Análisis del caso concreto

En el presente caso que se examina y de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Pablo Coronel Loza -ahora accionante-, por el supuesto delito de robo, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal codemandada, dictó la Resolución 145/2012 de 14 de marzo, por la que dispuso la detención preventiva contra el nombrado, siendo así, que según el informe de la misma autoridad, las audiencias señaladas para considerar la cesación a la detención preventiva, fueron suspendidas por varios motivos, falta de notificación a las partes, inasistencia del ahora accionante como de su abogado patrocinante, ausencia del representante del Ministerio Público, entre otros, así se infiere del informe de la autoridad judicial (fs. 16 a 17), lo que motivo a los representantes reclamar por el accionante alegando que dicha autoridad a su criterio cometió retardación de justicia al suspender de manera continua las audiencias de cesación a la detención preventiva impetrada por éste, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, de  acceso a la justicia y a la libertad personal.

Ahora bien, con relación a la supuesta detención indebida del accionante que alega en su petitorio, solicitando su inmediata libertad, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede tutelar la misma, por cuanto el principal fundamento de la acción de defensa planteada, radicó en la injustificada dilación en el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva y no así en la privación de libertad indebida.

Si bien es cierto que el 8 de agosto de 2012, mediante Resolución 424/2012, la autoridad jurisdiccional rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, por no haber desvirtuado los riesgos procesales que fundaron la detención preventiva del ahora accionante, pero llama la atención que a partir del pedido de audiencia de 23 de marzo de mismo año, han transcurrido “más de cuatro meses”, postergándose reiteradamente con varios motivos las audiencias señaladas; en ese sentido, nuevamente se observa que el 6 de febrero de 2013, el imputado reitero su pedido, si bien es cierto, que antes de activar la acción de defensa la Jueza codemandada fijó audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva para el 24 de mayo de 2013, pero se establece que ya habían transcurrido “más de tres meses”, suspendiéndose dicho acto público con los mismos argumentos referidos en el informe de la autoridad codemandada (fs. 16 a 17), por consiguiente se establece que la citada inobservo los plazos procesales, al margen de modificar o denegar la cesación de la detención preventiva; al respecto el art. 178.I de la CPE, señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en el principio de celeridad entre otros, por lo que, ante la ausencia de una disposición legal que fije un plazo en el que debe realizarse la audiencia de cesación de la detención preventiva, se debe aplicar los arts. 22, 23.I y 180.I de la citada Norma Fundamental, relativas a la libertad y celeridad; siendo así, las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación a la detención preventiva, están compelidas a tramitar con celeridad, en un plazo razonable, no mayor a tres días determinado por la jurisprudencia constitucional, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye la vulneración de derecho a la libertad, en el entendido de que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales  de las personas privadas de libertad, bajo el argumento de la existencia de sobrecarga procesal, ausencia del Ministerio Público y otros aspectos mencionados por la autoridad demandada para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber a la sociedad, lo que da lugar a la tutela impetrada sólo en cuanto al debido proceso en el señalamiento de audiencia de la cesación a la detención preventiva sin dilaciones indebidas y de acuerdo al principio de celeridad procesal que debe regir a la administración de justicia, cuando se trata de actuados relacionados a la libertad de las personas privadas de libertad preventivamente, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.

Con relación a Lizzeth Zarco Sánchez, Fiscal de Materia -codemandada-, no tiene legitimación pasiva para ser demandada en el presente caso, por no ser quien causó la lesión reclamada por los accionantes, conforme se señala en el Fundamento Jurídico III. 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.