SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1569/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1569/2013

Fecha: 16-Sep-2013

III.4. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa, manifestando que en audiencia de medidas cautelares, la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal, dentro de la investigación penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico y fabricación de sustancias controladas, determinó su detención preventiva, disponiendo su traslado al Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”; sin embargo, hasta la presentación de la acción tutelar el Director de la FELCN, no cumplió con dicha orden judicial, encontrándose detenido ilegalmente en sede policial por más de quince días, situación que pone en riesgo su vida, al ser presuntamente objeto de torturas y vejaciones, no existiendo atención médica en esa unidad policial.

De la revisión de los antecedentes, se establece que la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal, es quien tiene conocimiento del inicio de la investigación penal y en el marco de la imputación formal emitida por el Ministerio Público, el 11 de abril de 2013, dispuso la detención preventiva de Primitivo Lijerón Bruno, en el citado Centro de Rehabilitación.

En ese antecedente, la autoridad que tiene el control jurisdiccional del proceso es la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal, conforme establecen los arts. 54 y 279 del CPP y tal como se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dicha autoridad es la competente para ejercer el control jurisdiccional de la investigación, velando por el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, reconocidos tanto a la víctima, al querellante, como al imputado en la mencionada etapa procesal; en consecuencia, correspondía al accionante acudir previamente ante esta instancia judicial, para el resguardo eficaz y oportuno de sus derechos supuestamente vulnerados, toda vez que la acción de libertad no es un mecanismo paralelo o sustituto de los recursos jurisdiccionales ordinarios y al no haber agotado esta vía, no se puede activar la jurisdicción constitucional, correspondiendo denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.